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TSJ

AS/0887/2017

Tribunal Supremo de Justicia
25 de agosto de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 887/2017

Sucre: 25 de agosto 2017

Expediente: CH-61-16-S

Partes: José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordóñez de López. c/ Alejandro Gastón Encinas Valverde y José Luís Carvajal Palma.

Proceso: Cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 722 a 727 vta., interpuesto por José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordóñez de López contra el Auto de Vista Nº 309/2016 de 18 de agosto cursante de fs. 715 a 717, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios seguido por José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordóñez de López contra Alejandro Gastón Encinas Valverde y José Luís Carvajal Palma, la concesión de fs. 733, el Auto de admisión de fs. 740 a 741, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- El Juez Séptimo de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 48/2014 de 17 de septiembre cursante de fs. 571 a 574 vta., que declaró Improbada en todas sus partes la demanda de fs. 41 a 46, así como las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, e inaplicabilidad del precepto legal invocado de fs. 222-229 y 233-240, y Probadas la reconvencional de Resolución de contrato, así como las excepciones de incumplimiento de contrato deducida por Alejandro Gastón Encinas Valverde a fs. 108-112, y Probadas las excepciones perentorias de prescripción quinquenal y trienal de daños y perjuicios opuesta por el demandado José Luís Carvajal Palma, con costas, disponiendo en el fondo: La Resolución del contrato sobre transferencia de vivienda suscrito en fecha 31 de enero de 2007 y como consecuencia lógica el adendum respecto a dicha relación jurídica suscrito en fecha 08 de noviembre de 2007, disponiendo también que las partes deben restituirse lo que cada una recibió, es decir, los compradores restituir el inmueble y los vendedores los montos del precio recibidos por cada uno de ellos, en el plazo de 30 días, computables a partir de la ejecución de la Sentencia.

I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por los actores José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordóñez de López, mediante escrito de fs. 577 a 585 vta., y de fs. 587 a 602, y con la adhesión del co-demandado José Luís Carvajal Palma, mereció el Auto de Vista Nº 309/2016 de 18 de agosto cursante de fs. 715 a 717, que Revoca la Sentencia impugnada, declarando probada en parte la demanda de fs. 41-46 vta., de cumplimiento de contrato, es decir, en cuanto a la venta del inmueble suscrito el 31 de enero de 2007 reconocido en confesión espontánea por los demandados a Gastón Encinas Valverde y José Carvajal Palma; en cuanto al Adendum de Contrato de Venta de una casa en el lote E-3 de 8 de noviembre de 2007 de fs. 1-2, solo suscrito por A. Gastón Encinas V. y José López Rojo reconocido judicialmente conforme consta del acta pública de reconocimiento de fs. 12; consiguientemente dispone la entrega del inmueble de acuerdo a los términos del contrato de 31 de enero de 2007, en el término de 30 días, con la entrega de la documentación inherente a la venta, libre de gravamen, con pago de impuestos a momento de la entrega del inmueble, plano de línea y nivel aprobado, planos de construcción, instalaciones de servicio de agua potable, energía eléctrica, televisión por cable, gas natural, alcantarillado, teléfono, acorde a lo estipulado en la cláusula segunda de la minuta de compra-venta y acorde a la cláusula séptima, como deberán suscribir la venta las cónyuges de los demandados a favor de los esposos López- Aparicio; Los esposos López-Aparicio, a su vez, deberán cubrir por su parte las ampliaciones que solicitaron, como las modificaciones que implicaron gasto adicional, previo consenso de costos, sea en ejecución de Sentencia debiendo asimismo tomarse en cuenta el pago de la suma de $us. 8.000.- recibido por el co-demandado A. Gastón Encinas Valverde, por Adendum de 8 de noviembre de 2007. Se declara Improbada la excepción de “Nom adimplentis Contractus”, al solicitar se declare Probada e Improbada, la demanda de cumplimiento de contrato, siendo contradictoria e imprecisa; como Improbada la demanda reconvencional de Resolución de contrato al haber demandado fuera del término legal previsto por el art. 635 del Código Civil. Improbada la excepción de prescripción quinquenal opuesta por el co-demandado José Luís Carvajal Palma, al existir confesión de su parte haber recibido el precio de la venta del inmueble motivo de litis, por documento de venta de 31 de enero de 2007; Probada la excepción trienal de daños y perjuicios respecto al co-demandado José Luís Carvajal Palma, ya que por disposición del art. 1498 del Código Civil, el Tribunal no puede de oficio declarar probada la prescripción trienal, a favor del co-demandado A. Gastón Encinas Valverde, quien al no haber invocado como excepción, deberá cancelar daños y perjuicios demandados por los actores, que se averiguaran en ejecución de Sentencia. Sin costas; argumentando en lo relevante que el juzgador al emitir la Sentencia impugnada no consideró la confesión en parte a la demanda efectuada por los demandados A. Gastón Encinas Valverde y José Luís Carvajal Palma, de haber suscrito el contrato de venta del inmueble en litis, haber recibido el pago de la suma total de $us. 60.000.- y en cuanto al adendum, solo fue suscrito por el co-demandado A. Gastón Encinas Valverde, advirtiendo no haber efectuado el debido análisis y correcta ponderación de la literal de fs. 1 a 15, como de la confesión en parte a la demanda, otorgando credibilidad que merece el contrato de venta, base de la demanda de 31 de enero de 2007 y el Adendum de 8 de noviembre de 2008 de fs. 13-15 y de fs. 1-2 reconocido voluntariamente y judicialmente, teniendo el valor asignado por los arts. 1297 y 1300 del Código Civil. Por confesión de los demandados, admiten haber recibido el precio de la venta del inmueble en litis de $us. 60.000.- expresiones voluntarias espontáneas, que constituyen, ser confesión espontánea, prueba idónea contra los demandados, que hace plena fe al tenor del art. 404.II del CPC, confesión catalogada como reina de las pruebas jurídicamente, máxime si los demandados A. Gastón Encinas Valverde y José Luís Carvajal Palma, reconocen asimismo que los actores esposos López-Aparicio ingresaron en posesión del inmueble el año 2008, confesión espontánea que se halla corroborada por las confesiones provocadas de José Luís Carvajal Palma, en las respuestas 2.- 3.- y 5.- del acta pública de fs. 527 y del co-demandado A. Gastón Encinas Valverde, en la respuesta de fs. 1.- y 21 del acta pública de fs. 528. Que por lo referido el A quo, no valoró la prueba aportada al proceso, conforme dispone la Ley, otorgando valor legal que le confiere la Ley sustantiva y procesal, existiendo asimismo confesión judicial espontánea de los demandados A. Gastón Encinas Valverde y José Luís Carvajal Palma, en la respuesta a la demanda, por el que reconocen, admiten y afirman, haber recibido el precio del inmueble otorgado en venta, confesión, que tiene todo el valor probatorio señalado por el art. 404.II del CPC, relevando de prueba a la parte actora.

I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandante, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

II.1.1.- Acusa la violación de los arts. 9, 13, 14, 19, 20, 24, 56, 108 nums. 1, 2, 3 y 9, 109, 110, 115, 119, 120, 180 y 410 de la CPE, asimismo de los arts. 3 nums. 3, 6 y 12, 15 y 30 nums. 1, 4, 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de la Ley Nº 025, y finalmente de los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 25, 145 y 213 de la Ley 439 concordante con los arts. 2, 3 incs. 2) y 3), 87, 90, 91, 190, 192, 193, 194 y 397 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que la violación consiste en que todos los preceptos constitucionales y legales citados precedentemente, no solo norman sobre directrices que los juzgadores deben aplicar en la tramitación de los procesos judiciales, sino y principalmente, disponen taxativamente que las resoluciones judiciales, deben ser pronunciadas en estricto apego a lo estipulado en la Constitución, Leyes y Reglamentos, pero en el presente caso, el Auto de Vista, en la parte recurrida infringe disposiciones constitucionales y legales y, por consiguiente, no cumple con lo establecido en los preceptos constitucionales y legales señalados supra.

II.1.2.- Denuncia falta de motivación y fundamentación legal de la Resolución judicial de segunda instancia en su parte resolutiva; refiere que el Auto de Vista, en la parte recurrida (más específicamente, en la última parte del primer párrafo de la parte resolutiva de la referida Resolución, o la última parte del primer párrafo de fs. 717 de obrados), carece de motivación y fundamentación conforme a derecho, pues, no contiene decisiones expresas, positivas y precisas al respecto, toda vez que, de la lectura de dicha parte confutada, se advierte con absoluta claridad que, de ninguna manera contiene motivación o fundamentación legales; es así que en el presente caso y siempre con relación a la parte impugnada, no se sabe por qué el Tribunal de apelación llegó a dicha conclusión, cuando en el proceso existe suficiente prueba que demuestra fehaciente y contundentemente que de su parte, como compradores, no existe nada pendiente respecto de los vendedores y demandados Alejandro Gastón Encinas Valverde y José Luís Carvajal Palma, entonces mal pudo haberse dispuesto tal cosa.

II.1.3.- Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los preceptos legales citados líneas abajo, y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; precisa que el compromiso que asumieron para cubrir los gastos que demanden las ampliaciones y modificaciones en la construcción (superficie construida), tenían que cumplir con los siguientes requisitos, primero, sólo se convino por superficie construida, segundo, las ampliaciones tenían que ser solicitadas por sus personas, tercero, las modificaciones tenían que ser solicitadas por ellos, cuarto, respecto a las modificaciones, se las tenían que cubrir siempre y cuando impliquen costo adicional y, quinto, antes de cualquier ampliación y/o modificación de la superficie construida, o sea, previamente, debería consensuarse el costo; entonces, en parte alguna del expediente, excepto el documento de fs. 01 a 02 de obrados, encontramos que de forma verbal o escrita ellos hubieran solicitado tales ampliaciones o modificaciones. Asimismo, respecto al documento de fs. 01 a 02 (que a fs. 12, fue reconocido judicialmente en sus firmas y rúbricas), debe quedar claro que, primero, con el referido documento adendum), se arregló y se aclaró cualquier diferencia entre ellos y el codemandado Alejandro Gastón Encinas Valverde, por lo que hasta la presente fecha, respecto de ellos hacia el nombrado codemandado, no existe absolutamente nada pendiente, puesto que, ellos, así como prueban los documentos de fs. 01 a 02, de 13 a 15 vta., y de fs. 21 de obrados, han pagado, no solo todo el precio pactado, sino también cubrimos todos los gastos por ampliaciones y modificaciones, por consiguiente, a los nombrados demandados, no se les debe ni un centavo, segundo, el documento de fs. 01 a 02 de obrados, en cuanto a los volúmenes de ampliaciones y modificaciones, justamente, fue suscrito de acuerdo a los documentos que cursan de fs. 60 y 61 (documento suscrito y presentado por el propio nombrado codemandado), tercero, tal como se convino en la última parte del penúltimo párrafo (antes de la fecha del documento) del adendum de fs. 01 a 02, el saldo de los $us. 4.000 tenían que ser cancelados o pagados cuando la casa sea entregada a su satisfacción y, ojo, no existe ningún medio probatorio que evidencie que la casa les fue entregada a su satisfacción y, cuarto, no obstante que, desde ningún punto de vista, deberían pagar el saldo de lo convenido en el adendum, o sea los $us. 4.000, precisamente, porque no se les entregó su casa concluida y a su satisfacción, más, siempre actuando de buena fe y pretendiendo terminar con toda esta tramoya y odisea (creada por los nombrados demandados), así como corrobora la documental de fs. 21 de obrados, antes de incoar el presente proceso, fue pagado en su totalidad al codemandado Alejandro Gastón, y aceptado por él, tal como consta en el acta notarial de fs. 21 de obrados.

Refiere, de la misma manera, que la documental de fs. 16 a 17 vta., y de fs. 21 a 30, no fueron considerados cuando, el primero de los documentos, acredita cual el estado cuando ingresaron al inmueble objeto de la litis y, el segundo, prueba que el monto total que refleja el documento de fs. 01 a 02, fue pagado en su totalidad por ellos; igualmente, los documentos de fs. 31 a 32, sin fundamentar en qué disposición legal indica tal cosa, no fueron valorados tales documentos; asimismo, no obstante de guardar estrecha relación con todo lo demandado, tampoco fueron tomados en cuenta los documentos de fs. 221, 434 a 443 y 444 a 518; y finalmente, si bien el adendum fue valorado en el considerando segundo en el marco de los arts. 1297 y 1300 del CC, pero en su aplicación se lo hace de forma totalmente incompleta y vulnerando el contenido del mismo documento, pues se le asigna valor legal al documento de fs. 01 a 02 de obrados para determinar la entrega del inmueble según contrato en treinta (30) días, más respecto de las ampliaciones y modificaciones no se dice nada, incluso, el codemandado, Alejandro Gastón, en la confesión provocada, en la inspección judicial y otros actuados procesales (confesión espontánea), reconoció no haber concluido o terminado con la construcción del inmueble.

Agrega, que lo más relevantes que, por un lado, las modificaciones o ampliaciones nunca comprendieron mayor superficie del lote de terreno, sino obras dentro de la superficie del referido lote y, por otro lado, que el costo adicional se consensuo y precisó en la suma de $us. 8.000, y jamás se dejó su determinación por tercero (perito), por cuya razón se determinó el precio total y definitivo, de la vivienda o inmueble en la suma de $us. 68.000, ni un dólar más ni uno menos.

Por todo lo anotado, manifiesta que de alguna manera, se incurre en falsedad al indicar que, los $us. 8.000, sólo serán tomados en cuenta en el futuro consenso de costos, cuando la precitada suma de dinero se constituye en el pago total de todas y cada una de las ampliaciones y modificaciones que implicaron gasto adicional, por lo que, con relación a ellos como compradores, no existe ninguna obligación que deban cumplir, teniendo en cuenta que, la única de pagar el precio, está debidamente cumplida, o sea, el pago del total y definitivo del precio que asciende a $us. 68.000, que comprende el precio inicial y total así como el adicional y los demandados deben entregarles la casa totalmente terminada.

Por lo expuesto, solicitan casar parcialmente el Auto de Vista impugnado, porque no hay nada pendiente por cumplir de su parte.

II.2.- De la respuesta al recurso de casación.-

De la revisión de obrados se evidencia que no existe respuesta al recurso de casación interpuesto.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la Resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- Sobre la nulidad procesal.-

Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específico, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.

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Criterio

"... su denuncia resulta siendo genérica y abstracta, porque no precisan que “directrices de la tramitación de los procesos” habrían sido infringidos y en qué estado de la causa; por otra parte, tampoco precisan de manera clara y concreta que disposiciones constitucionales, leyes y reglamentos de manera específica infringiría el Auto de Vista, y en qué puntos o partes del Auto de Vista se evidenciarían dichas infracciones, menos concreta cual la aplicación que pretende, pues estas especificaciones deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente..."

Datos del proceso

Demandante
José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordóñez de López.
Demandado
Alejandro Gastón Encinas Valverde y José Luís Carvajal Palma.
Proceso
Cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia25 de agosto de 2017AS/0887/2017Fuente oficial