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TSJ

AS/0887/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2019Penal
Proceso
Cohecho Pasivo Propio y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 887/2019-RA

Sucre, 02 de octubre de 2019

Expediente : La Paz 112/2019

Parte Acusadora     : Ministerio Público y otro

Parte Imputada     : Christian Reynaldo Marín Ruíz

Delitos     : Cohecho Pasivo Propio y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de junio de 2019, cursante de fs. 292 a 305, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional mediante su representante legal Paula Troche García en su condición de Gerente, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2019 de 20 de mayo de fs. 266 a 268 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Christian Reynaldo Marín Ruíz, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 154 y 146 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 08/2017 de 12 de julio (fs. 203 a 213), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Christian Reynaldo Marín Ruíz, absuelto de la comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 154 y 146 del CP, dejando sin efecto las medidas cautelares dispuestas en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 217 a 221) y la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (fs. 222 a 229), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 30/2019 de 20 de mayo, que rechazó los recursos de apelación restringida y en consecuencia confirmó en su integridad la Sentencia apelada.

Por diligencia de 19 de junio de 2019 (fs. 269), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente presentando de manera extensa la relación de los hechos, los fundamentos de la sentencia, apelación restringida y del Auto de Vista impugnado y desglosando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, se refiere a la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los antecedentes del proceso, así como los precedentes invocados, transcribiendo al efecto la fundamentación del Auto de Vista contenida en el Parágrafo V, punto 3.1 (Fundamentos de hecho, Derecho y Jurisprudenciales) y en relación a éste el proveído de 11 de octubre de 2017; en esta base formula sus agravios en los siguientes puntos: i) Que, estando presentado en plazo los recursos de apelación restringida, una por parte del Ministerio Público y la otra por parte de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, el Tribunal de alzada de conformidad al art. 399 del CPP, habría observado la apelación presentada por el Ministerio Público y no así su recurso, tal cual señaló en el proveído de 11 de octubre de 2017, de la siguiente manera: “..de la lectura analítica y detallada de los recursos se establece que en el segundo recurso interpuesto por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, esta Sala Penal no reconoce ninguna observación,…” (sic), contrariamente el Tribunal de alzada alegando que los recurrentes no habrían subsanado sus recursos, dispuso rechazar los mismos y confirmar la sentencia, cuando según lo demostrado su recurso habría sido admitido, en su criterio correspondía el pronunciamiento sobre el fondo de su apelación restringida y no el rechazo. ii) Sobre la misma temática en el punto c) del recurso de casación, refiriendo el mismo agravio del punto precedente, acusa la vulneración del debido proceso.

Con relación al punto i) denunciado, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 526/20004 de 20 de septiembre y 080/2013 de 8 de abril; referido el primero, al rechazo del trámite conforme al art. 399 del CPP y el segundo, al deber de enmendar y corregir oportunamente aún de oficio, y; respecto al punto ii), transcribe doctrina legal sin identificar a que precedente contradictorio corresponde.

Refiriendo la vulneración al principio de congruencia, acusa que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no cumple con los parámetros de especificidad al no haberse pronunciado sobre todos los motivos de impugnación, además, dice haber evidenciado una falta de claridad y logicidad en su fundamentación, no ser expresa ni puntual, siendo sus fundamentos evasivos, imprecisos y contradictorios, vulnerando el debido proceso en el ámbito de protección a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

Con relación al motivo cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, referido a la falta de fundamentación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Christian Reynaldo Marín Ruíz
Proceso
Cohecho Pasivo Propio y otro
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2019AS/0887/2019-RAFuente oficial