Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 887/2021-RRC
Sucre, 12 de octubre de 2021
Expediente : La Paz 6/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, Waldo Albarracin Sánchez en representación de la Universidad Mayor de San Andrés, Yesika Graciela Mamani Apaza y Oscar Marcelo Antezana Corrales
Parte Imputada : Felipe Eulogio Valencia Tapia
Delitos : Cohecho Pasivo Propio
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1514 a 1534, Felipe Eulogio Valencia Tapia interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 138/2019 de 1 de noviembre, de fs. 1418 a 1433, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Waldo Albarracin Sánchez en representación de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), Yesika Graciela Mamani Apaza y Oscar Marcelo Antezana Corrales, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia Nº 5/2018 de 22 de marzo (fs. 1089 a 1096 vta.) y Auto Complementario (fs. 1103 y vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al acusado Felipe Eulogio Valencia Tapia, autor y culpable de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses de reclusión y multa de 100 días a razón de 50 Bs. por día, más costas y daños y perjuicios, a calificarse en ejecución de sentencia a favor de las víctimas.
Contra la mencionada Sentencia, Yesika Graciela Mamani Apaza, Oscar Marcelo Antezana (fs. 1124 a 1125), la UMSA (fs. 1128 a 1130 vta.) en su calidad de acusadores particulares y el acusado Felipe Eulogio Valencia Tapia (fs. 1133 a 1169) y la subsanación de fs. 1343 a 1388, interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 138/2019 de 1° de noviembre y los Autos Complementarios (fs. 1438, 1441 y 1443), determinando: Primero; rechazar los recursos de apelación presentados por Yesika Graciela Mamani Apaza, Oscar Marcelo Antezana y la UMSA, en aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber subsanado sus recursos de apelación restringida conforme a los arts. 407 y 408 de la precitada Ley. Segundo; declaró admisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado Felipe Eulogio Valencia Tapia y procedente en parte las cuestiones planteadas en el mismo. Tercero; en consecuencia, revocó en parte la Sentencia impugnada y su Auto de Complementación, resolviendo en el fondo al amparo del art. 414 del CPP, impuso al acusado Felipe Eulogio Valencia Tapia una pena de privación de libertad de tres (3) años de reclusión, motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tienen los siguientes motivos:
Refiriéndose al principio pro actione o derecho al recurso efectivo establecido en los arts. 116, 394 y 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), acusa que el Auto de Vista impugnado no habría resuelto de manera motivada y separada cada uno de los planteamientos incluidos en su recurso y complementación de apelación restringida, incurriendo en defecto absoluto contenido en el art. 169 núm. 1) y 3) del CPP, por incumplimiento de lo determinado en el art. 398 del mismo procedimiento, debido a que el Auto de Vista impugnado no guardaría en sus conclusiones pertinencia con su recurso de apelación y sus agravios, negando de manera indebida su propio límite de competencia y ocasionando absoluto estado de indefensión a la luz de lo establecido en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), punto manifiestamente contrario al criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus líneas jurisprudenciales, que establecieron la obligatoriedad sobre el cumplimiento estricto del art. 398 del CPP; en ese sentido, refiere que el Auto de Vista impugnado es ilegal al haberle privado de su derecho a la defensa conforme a lo establecido en los arts. 8 y 9 del CPP.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto, 657/2007 de 15 de diciembre y 08/2007 de 26 de enero, referidos a la congruencia.
El recurrente haciendo una consideración de los arts. 1 y 2 de la Ley 04 y citando las Sentencia Constitucional (SC) 770/2013 y el Auto Supremo 213/2013, refiere que los delitos de corrupción o vinculados solo lo serán de acuerdo a la afectación del bien jurídico, situación vinculada además a lo establecido en el art. 29 del CPP; con esa base, señala que de los efectos emergentes del hecho acusado (en calidad de Docente de la UMSA y Tutor de los estudiantes Yesenia Mamani y Oscar Antezana, habría recibido sumas de dinero por la tutoría siendo esta gratuita), no se habría afectado patrimonio alguno (pasivo o activo) de la UMSA y de ningún ente estatal, por ello considera que tanto el Tribunal a quo y ad quem habrían ingresado en error de aplicación de la Ley penal sustantiva, debido a que hubiera sido condenado por un supuesto delito de corrupción cuando no correspondía a dicha categoría, por no cumplir las reglas de consideración de conducta de los arts. 1 y 2 de la Ley 04, implicando la vulneración de los arts. 23, 115 y 180 de la CPE e ingresando en la causal de nulidad de procesamiento del art. 169 núm. 1) del CPP, al no haberse respetado su derecho a la defensa y al debido proceso, por haber sido condenado por una acto de corrupción sin afectación al patrimonio estatal, cuando el Tribunal a quo debió establecer la imposibilidad de aplicación del art. 145 del CP modificado por el art. 34 de la Ley 04 y en aplicación del principio iura novit curia adecuar la conducta a otro tipo penal; agravio sobre el que, el Tribunal ad quem en la Conclusión 4.3 del Auto de Vista recurrido no habría considerado este punto y considerando que el Cohecho es un delito de corrupción por sí mismo, lo que no sería compatible con la doctrina legal aplicable al caso concreto.
Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 213/2013 de 27 de agosto.
Bajo el epígrafe, contradicción al inaplicar los parámetros de fijación de la pena, el recurrente acusa que los Vocales no habrían observado lo recurrido en la apelación, careciendo el Auto de Vista impugnado en este punto de falta de fundamentación respecto de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, de los que no se habría hecho referencia como fueron aplicadas las reglas de las atenuantes especiales y generales, limitándose a citar que fueron aplicados, siendo que se le habría impuesto la máxima pena; por esta situación, al no haber explicado el Auto de Vista recurrido como se aplicó los artículos citados precedentemente, habría ingresado en defecto absoluto al omitir la fundamentación de la imposición de la pena en aplicación de lo establecido en el art. 124 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación. Finalmente, para el punto invoca como precedente el Auto Supremo 507/2007 de 11 de octubre.
Refiere que en aplicación del art. 125 del CPP, habría presentado solicitud de explicación complementación y enmienda respecto de la Sentencia 05/2018, punto que no habría merecido una debida fundamentación por parte del Tribunal a quo en la resolución de los Autos Complementarios, motivo por el que impugno en su recurso de apelación restringida; sobre el caso, acusa que el Tribunal ad quem no se habría pronunciado respecto del punto impugnado, siendo que el Auto de Enmienda y Complementación es parte integral de la Sentencia conforme a la Sentencia Constitucional 0582/2013 de 28 de junio, también merecería ser fundamentado y no omitido como sucedió en el caso vulnerando lo determinado en el art. 124 del CPP, situación que dice estar prohibido por la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 100/2005 de 24 de marzo; finalmente, manifiesta que el tribunal ad quem habría incumplido el art. 124 con relación al art. 125, ambos del CPP, en relación directa al art. 360 núm. 3) del procedimiento citado, debido a que la omisión o falta de pronunciamiento le habría ocasionado indefensión vulnerando su derecho al debido proceso.
Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 100/2005 de 24 de marzo.
El recurrente manifestando que la Sentencia en su punto V (subsunción al tipo penal), no habría fundamentado como su conducta se subsumió dentro del tipo acusado, limitándose simplemente a señalar que su conducta ingresaría dentro del art. 145 del CP, sin evidencia de haberse realizado una fundamentación o subsunción de la conducta a los elementos constitutivos del tipo penal impuesto y modificado por la Ley 04; sobre el punto, acusa que el Auto de Vista recurrido no habría resuelto el reclamo que hizo en su recurso de apelación, simplemente señalaría que el tribunal a quo hubiera cumplido con el deber de tipicidad al ser el acusado servidor público, cumpliéndose con el primer presupuesto de adecuación entre conducta y tipo, cuando no se habría indicado nunca los otros elementos del tipo penal acusado, ni se habría señalado cual fue la función o norma omitida, lesionando de esta manera lo establecido en el art. 124 del CPP y conculcando el principio de tipicidad y motivación protegido por el art. 115 de la CPE; concluye, afirmando que ni el Tribunal a quo ni el ad quem no habrían acomodado su conducta a las condiciones especiales del principio de tipicidad, violando de esta manera el contenido imperativo del Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006 (principio de tipicidad), incumpliendo los arts. 360 núm. 3) con relación al 420 y 169 núm. 1) del CPP, por inexistencia de motivación valida que demuestre que su conducta se adecuo al principio de subsunción.
Sobre el motivo invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417/2003, 512/2007, 67 de 27 de enero de 2006 y 436/2005.
I.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la emisión de uno nuevo conforme la doctrina a emitirse en el presente proceso.
I.3. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 75/2021-RA de 15 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo de los motivos planteados.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia Nº 5/2018 de 22 de marzo (fs. 1089 a 1096 vta.) y Auto Complementario (fs. 1103 y vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al acusado Felipe Eulogio Valencia Tapia, autor y culpable de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses de reclusión y multa de 100 días a razón de 50 Bs. por día, más costas y daños y perjuicios, a calificarse en ejecución de sentencia a favor de las víctimas, con base a los siguientes argumentos:
El 4 de julio de 2016 la Asesora jurídica de la Universidad Mayor de San Andrés condujo en calidad de aprehendido a Eulogio Valencia Tapia, docente de la UMSA a las oficinas de la FELCC debido a que hubiera sido encontrado en flagrancia cobrando la suma de dinero de Bs. 3400.- a una alumna de contaduría pública Yesica Mamani Apaza, por asesoramiento de una tutoría.
De la misma manera le hubiera cobrado a Oscar Marcelo Antezana la suma de Bs. 7000 a objeto de realizar su perfil de tesis.
II.2. Recurso de apelación restringida
Notificado con la Sentencia, Felipe Eulogio Valencia Tapia interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
La Sentencia hubiera incurrido en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP.
Señala que, existió errónea aplicación de la Ley penal desfavorable y retroactividad en bonam partem.
Errónea aplicación de la Ley sustantiva relacionada a la aplicación de la Ley 004 en sentido de considerar su conducta como delito de corrupción.
Errónea aplicación dela Ley sustantiva por no haberse subsumido la conducta del procesado a los elementos del tipo penal de manera coherente.
Se hubiera incurrido en ausencia de motivación respecto a la imposición de la pena y la aplicación de los art. 37, 38, 39 y 40 del CPP, lo cual lleva al defecto de la sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ausencia de fundamentación de la Sentencia en lo referido a la valoración de la prueba de descargo, defecto de sentencia señalado en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ausencia de fundamentación de la Sentencia en lo referido a la valoración de la prueba de cargo, defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Vulneración del principio de congruencia, defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Ausencia de motivación del auto de complementación.
Se hubiera emitido la Sentencia con una fundamentación contradictoria, lo cual resultaría en el defecto comprendido en el art 370 inc. 5) y 8) del CPP.
II.3 Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el citado recurso y el memorial de subsanación, emitió el fallo declarando procedente en parte las cuestiones planteadas y revocó en parte la Sentencia apelada disponiendo la pena para el imputado de tres años de reclusión, bajo el siguiente detalle:
Con base al Auto Supremo 141/2015-RRC de 27 de febrero señala que es aplicable al caso concreto al ser análogo del cual se establece que se puede determinar que es posible aplicar una Ley anterior, aunque la comisión del hecho delictivo haya sido con la Ley vigente.
El Tribunal de alzada se circunscribe al análisis comparativo respecto de antes y después de la modificación del art. 145 del CP, por la Ley 004, ambos preceptos legales de los cuales indubitablemente se podría determinar que el primero cuenta con una pena más benigna que el segundo de ellos, en virtud a que su pena abarca de 2 a 6 años de reclusión y 30 a 100 días de multa, por consiguiente bajo esa premisa se podría determinar que la Ley más benigna le corresponde el tipo penal sin las modificaciones efectuadas por la Ley 004.
No se estaría respetando su derecho a la defensa al condenarlo con la Ley 004 cuando la misma no sería aplicable y peor aún lesionando el deber de motivación por cuanto le aplicarían la Ley 004 pese a la inexistencia de daño económico; al respecto, el Tribunal de alzada establecería que bajo el enfoque del hecho de que el recurrente en su condición de docente de la UMSA haya recibido de sus estudiantes una ventaja económica, indudablemente incurrió su accionar en el delito de corrupción, por lo que no se establecería la concurrencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) el CPP.
Refiere que la Sentencia no vulnera la previsión del art. 124 del CPP, menos los alcances del Auto Supremo 512/2007 que se alegaría como transgredido, por lo que la pretensión resulta improcedente.
El Tribunal de alzada, asume convicción plena en la necesidad de disminuir la pena impuesta en contra del acusado sin la necesidad de determinar el renvío de la presente causa.
Con relación a la denuncia de errónea valoración de la prueba señala que se le observó con base a los previsto en el art. 399 del CPP a efectos de que pueda subsanar esta denuncia planteada y el recurrente no hubiera cumplido con dicha observación.
Respecto de la vulneración del principio de congruencia, señala que respecto de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia no se ingresaría en la atribución de un hecho distinto al que se apertura el juicio, porque las acusaciones consignarían las fechas referidas en las que se habría consumado el ilícito por el que hubiera sido condenado; por lo que, bajo esos aspectos no resultaría cierto lo manifestado por el recurrente.
Con relación a la ausencia de fundamentación del auto de complementación del sentencia, el Auto de Vista de manera puntual señala que el recurrente se limitaría a simplemente mencionar la ausencia de fundamentación; empero, en ninguna parte realiza la labor fundamentar respecto de la forma en que dicho auto complementario hubiera lesionado su derecho s la certeza de toda determinación judicial; asimismo, señala que también el recurrente se limitaría a señalar la existencia de un defecto; sin embargo, sin precisar el mismo; motivos por los cales no daría curso a este motivo.
Respecto del supuesto defecto comprendido en el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP, no se establecería la forma en la que se hubiera agraviado sus derechos del recurrente, así como tampoco se hubiera quebrantado el desarrollo de su derecho a la defensa, siendo que se limitaría el recurrente a simplemente señalar un defecto procesal absoluto, lo que de ninguna manera podría ser considerado con una fundamentación de agravio razón por la que se declarar infundado este motivo.
Del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 4) del CPP, señala que lo afirmado por el recurrente en este punto no es cierto debido a que al argumentar este motivo lo hace con mentiras sobre dicha denuncia, siendo que se observó que no se le dio una valoración a la prueba MP1.
Refiere que el recurso solo puede ser planteado contra la Sentencia y con las limitaciones establecidas en la norma; por lo que, ese mecanismo procesal debió ser activado, en la false procesal correspondiente que resultaría la etapa de juicio una vez notificado con la judicialización de las pruebas citadas, ello con la finalidad de realizar la reserva de apelación conforme lo previsto por el art. 407 del CPP, aspecto que no fue realizado en el presente caso.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PREDECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, conforme el auto de admisión se observan los supuestos defectos que contendría la resolución del Tribunal de alzada, serían: 1) El Auto de Vista impugnado no resolvió de manera motivada y separada cada uno de los planteamientos incluidos en su recurso y complementación de apelación restringida; 2) El Tribunal de alzada ingresó en error de aplicación de la ley penal sustantiva, debido a que fue condenado por un supuesto delito de corrupción cuando no corresponde a dicha categoría; 3) El Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación respecto de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, de los que no se hizo referencia como fueron aplicadas las reglas de las atenuantes especiales y generales, limitándose a afirmar que sí fueron aplicados y/o considerados, cuando se le impuso la máxima pena; 4) El Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto del punto impugnado, referida a la falta de fundamentación establecida en el art. 124 del CPP respecto a la complementación y enmienda de la Sentencia en cuestión; 5) El Auto de Vista impugnado no resolvió el punto impugnado, pronunciándose de manera general sobre el cumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal. Motivos por los cuales corresponde ingresar al análisis de fondo respecto de la supuesta contradicción con los precedentes invocados.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
El efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el primer motivo, se denuncia que el Auto de Vista impugnado no resolvió de manera motivada y separada cada uno de los planteamientos incluidos en su recurso y complementación de apelación restringida; por lo que, a efectos de establecer la contradicción que existiría entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado hace referencia a la doctrina legal de las siguientes resoluciones:
Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto:
“(Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación.
(Calificación del delito) El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del art. 420 del Código de Procedimiento Penal; de ahí que la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho penal, sino que se traducen en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores.
Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Por consiguiente será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorve en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico.
(Tipicidad). De otro lado, al estudio del delito y sus elementos se lo denomina "La teoría del delito", y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la Ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas. En cambio la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo.
Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es una ley especial, en ella están consignados los delitos y las penas en el Título III, que constituye la parte sustantiva de la ley, por ello no puede confundirse una conducta que se encuentra expresamente tipificada como delito, por otra del Código Penal, este es el caso del art. 76 de la citada Ley 1008 que establece que: "el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor"; esta norma debió ser aplicada a la conducta de los imputados Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, y no el art. 23 del Código Penal, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Punitivo”.
Auto Supremo 657/2007 de 15 de diciembre:
“La línea jurisprudencial referida se encuentra consolidada, ya que constituye un deber ineludible de los Jueces y Tribunales de desplegar los fundamentos de la resolución, a más de circunscribirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, tratándose de Jueces y Tribunales de Sentencia el fundamento debe ser de hecho y de derecho; mientras que, los Tribunales de Alzada sostienen la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos. Las impugnaciones determinan la competencia de la autoridad jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales.
La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, el recurso concretiza la omisión del acto jurisdiccional, correspondiendo que éste Tribunal debe dejar sin efecto la resolución recurrida”.
Auto Supremo 8/2007 de 26 de enero:
Mostrando 83 de 166 parrafos.