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TSJ

AS/0887/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 887/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 121/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 399 a 401 vta., Juan Miguel Zambrana, impugna el Auto de Vista 26 de 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 382 a 387, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Antonio Yader Torrico Zenteno Director Regional de Santa Cruz, en representación de la Autoridad de Fiscalización del Juego AJ, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 024/2021 de 28 de octubre (fs. 322 a 330), la Juez de Sentencia Doceavo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Miguel Zambrana, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad, con costas contra la parte acusadora, que serán reguladas en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el acusador particular Antonio Yader Torrico Zenteno en representación de la Autoridad de Fiscalización del Juego AJ, formuló recurso de apelación restringida (fs. 360 a 365), resuelto por Auto de Vista 26 de 25 de febrero de 2022, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Juez de Sentencia llamado por Ley.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista entró en contradicción con los precedentes acompañados en la apelación restringida por parte de Antonio Yader Torrico Zenteno, puesto que, aplicó la norma con diverso alcance, no dando valor a las pruebas que fueron aportadas al juicio oral, ni aplicó la sana crítica al caso en concreto, alegando el Tribunal de alzada que el ánimus dolendi de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, se obliga con la obligación pactada y obliga a su persona a cumplir con la Autoridad de Juego; añadiendo el Auto de Vista sobre el delito de Concusión, sin fundamentar -su apelación restringida-, inobservando la errónea aplicación de la ley que viola preceptos básicos como la legítima defensa, valoración de la prueba, así como una clara muestra de falta de objetividad; puesto que, el Ministerio Público, en ningún momento fundamentó la acusación, limitándose a transcribir una descripción de los hechos, acompañando pruebas documentales y testificales que no ameritaban ser tomadas como tales, que no puede ser considerado como fundamentos legales de una acusación, no demostrando con documentación ni testificales el delito acusado que inclusive fue mal tipificado.

Añade que, la Sentencia de la cual -recurrió- contiene defectos, incurriendo en inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva; ya que, los medios probatorios documentales no son idóneos, las pruebas testificales no fueron contundentes e incluso mal tipificadas; puesto que, su persona no es funcionario público; además, ninguno de los testigos de cargo fueron contundentes para justificar en Sentencia -su culpabilidad-, por un delito que jamás cometió, incurriendo en una errónea aplicación de la Ley sustantiva; toda vez, que no valoró lo argumentado por la defensa técnica.

Concluye el recurso citando los arts. 394, 416, 417, 418, 419 y 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Antonio Yader Torrico Zenteno Director Regional de Santa Cruz, en representación de la Autoridad de Fiscalización del Juego AJ
Demandado
Juan Miguel Zambrana
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0887/2022-RAFuente oficial