Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong> SALA CIVIL</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 0887/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong> 11 de agosto de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente:</strong> LP-147-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes</strong>: Eugenio Condori López y Elena Zonco de Condori c/ Andrea Mamani Vda. de Chambilla y Sandra Tapia Yujra.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Mejor derecho de propiedad, reivindicación y daños y perjuicios.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>La Paz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS</strong>: El recurso de casación cursante de fs. 813 a 820, interpuesto por Andrea Mamani Vda. de Chambilla y de fs. 822 a 826 vta., inducido por Sandra Tapia Yujra ambos en contra el Auto de Vista Nº 328/2025, de 30 de mayo, corriente de fs. 805 a 811 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación y daños y perjuicios seguido por Eugenio Condori Lopez y Elena Zonco de Condori contra las recurrentes; las contestaciones de fs. 832 a 833 vta., y fs. 835 y vta., respectivamente; el Auto de concesión de 18 de julio de 2025, visible a fs. 837, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Eugenio Condori López y Elena Zonco de Condori por memorial de demanda que discurre de fs. 29 a 33, subsanado de fs. 36 a 37 vta., ampliado a fs. 64 y vta., promovió el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, cancelación de matrícula y daños y perjuicios en contra de Andrea Mamani vda. de Chambilla, quien una vez citada, según escritos visibles de fs. 110 a 120 y de fs. 130 a 132 vta., respectivamente responde a la demanda de manera negativa, opone excepciones y reconviene por nulidad de contrato, nulidad de escritura pública y consiguiente cancelación de matrícula, sin embargo, ambos escritos fueron rechazados por no llevar a firma de la impetrante y por su extemporaneidad; por lo que por Auto de 29 de noviembre de 2018, visible de fs. 146, se declaró su rebeldía, y por escrito visible de fs. 153, la demandada purgó la misma; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 739/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 336 a 339 vta., en la que el Juez Publico Civil y Comercial 5° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho de propiedad, cancelación de matrícula, pago de daños y perjuicios; determinación que al haber sido recurrida de apelación, se emitió el Auto de Vista N° 535/2020 de 11 de diciembre, visible de fs. 359 a 361, por el cual se ANULÓ obrados hasta fs. 72 inclusive, disponiéndose que el Juez de instancia regularice procedimiento.</p><p style="text-align: justify;">En cumplimiento de la determinación emitida por el Tribunal de alzada, Eugenio Condori Mamani y Elena Zonco de Condori mediante escrito visible de fs. 370 a 371, subsanada de fs. 378 a 382 vta., y 385 y vta., amplió y modificó la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios, en contra de Andrea Mamani vda. de Chambilla y Sandra Tapia Yujra, quienes una vez citadas, -la primera- mediante escrito cursante de fs. 397 a 400, planteó la excepción de falta de legitimación o interés legítimo y respondió a la demanda de forma negativa, - la segunda- al no haber asumido su defensa en el plazo previsto por ley, mediante Auto de 12 de julio de 2022 visible a fs. 458, fue declarada rebelde, y por escrito corriente de fs. 483, la misma purga su rebeldía; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 261/2024 de 22 de mayo, cursante de fs. 696 a 703, por la cual se declaró PROBADA la demanda, disponiendo que acreditado la titularidad de dominio de los demandantes Eugenio Condori López y Elena Zonco de Condori del bien inmueble objeto del proceso se efectué su restitución, con costas y costos; y el Auto de 22 de mayo de 2022 visible de fs. 704 vta., a 705, por el cual se aclara y complementa el apellido de casada de la parte demandante, el distrito del registro de Derechos Reales respecto del inmueble objeto de la <em>litis</em>, y la admisión de daños y perjuicios, los mismos se podrá hacer valer su derecho en su oportunidad conforme establece el art. 215 del Código Procesal Civil. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Andrea Mamani Vda. de Chambilla y Sandra Tapia Yujra según escritos visibles de fs. 772 a 781, y de fs. 782 a 784 respectivamente, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 328/2024 de 30 de mayo corriente de fs. 805 a 811 vta., donde se CONFIRMO la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Andrea Mamani Vda. de Chambilla y Sandra Tapia Yujra según escrito visible de fs. 813 a 820 y de fs. 822 a 826 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado; establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 todos de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 328/2024 de 30 de mayo corriente de fs. 805 a 811 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida, (Auto de Vista) conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 812, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 18 de junio de 2025, posteriormente presentaron sus recursos de casación el 25 y 30 de junio del mismo año, según timbres electrónicos cursantes a fs. 813 y a fs. 822, por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 328/2024 de 30 de mayo corriente de fs. 805 a 811 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>-</strong> De la revisión del recurso de casación interpuesto por Andrea Mamani vda. de Chambilla, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada aplicó de forma errónea el principio jurídico del mejor derecho propietario, puesto que al evidenciarse variaciones en las colindancias y en los datos catastrales debió anular la sentencia y declarar improbada la demanda, no limitarse a considerar únicamente una confesión espontánea sobre puntos expresamente técnicos, como la geolocalización, para justificar su decisión.</p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista interpretó y aplicó de manera errónea la normativa civil con relación a la reivindicación y confundió términos jurídicos de poseer, detentar y ser propietario, toda vez que Andrea Mamani vda. de Chambilla al contar con un folio real que nunca fue anulado o que perdió eficacia como documento que acredita su propiedad o titularidad, nunca tuvo la condición de poseedora o detentadora, sino que simplemente ejerció su derecho oponible a terceros en calidad de propietaria del bien inmueble cuya reivindicación pretende la parte demandante.</p><p style="text-align: justify;">- Errónea aplicación de los institutos de mejor derecho de propiedad y acción reivindicatoria, al someterla a un proceso que vulneró el derecho, principio y garantía al debido proceso en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, y que a pesar de haber contado con un titulo de propiedad plenamente vigente se pone en riesgo su patrimonio, como lo es el bien inmueble debidamente registrado en Derechos Reales. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó case el Auto de Vista declarando improbada la demanda de mejor derecho propietario y acción de reivindicación. </p><p style="text-align: justify;"><strong>-</strong> De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sandra Tapia Yujra, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- Vulneración del debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba y al principio de razón suficiente, toda vez que el Auto de Vista no concluyó que, si se verificaron de manera técnica y científica las colindancias y las ubicaciones de ambos bienes inmuebles, lo cual no puede ser respaldado únicamente por una afirmación de las partes, limitándose a justificar la decisión de la Sentencia sin llevar a cabo el ejercicio de verificación de la razonabilidad de forma técnica y científica en relación con la prueba. </p><p style="text-align: justify;">- Vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia, toda vez que el Tribunal de alzada no abordó las cuestiones planteadas, y no consideró Sandra Tapia Yujra es propietaria y no es simplemente detentadora o poseedora del bien inmueble objeto de la litis, lo cual hace que no se ajuste la figura de acción de reivindicación.</p><p style="text-align: justify;">- Incorrecta aplicación del instituto de la reivindicación, así como la falta de fundamentación y motivación o explicación técnica sobre por qué existen dos ubicaciones diferentes y por qué se aplica este instituto a una persona que ostenta la calidad de propietaria.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicito se anule obrados cursantes en el Auto de Vista, hasta la producción de la prueba, en virtud de que faltan diligencias y tramite esencial para establecer con precisión las ubicaciones de los títulos de propiedad objeto del proceso. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>los recursos de casación cursantes de fs. 813 a 820 y de fs. 822 a 826 vta., interpuestos por Andrea Mamani vda. de Chambilla y Sandra Tapia Yujra respectivamente contra el Auto de Vista N° 328/2024 de 30 de mayo corriente de fs. 805 a 811 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>