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TSJ

AS/0888/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 888/2017-RA

Sucre, 03 de noviembre de 2017

Expediente : Cochabamba 80/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Oscar Mauricio Covarrubias Camacho y otra

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 5 de octubre de 2016, Tonya Luisa Fuentes Justiniano, de fs. 742 a 744 y Oscar Mauricio Covarrubias Camacho de fs. 748 a 753, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 02 de 17 de junio de 2016, de fs. 576 a 582, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154 y 142, respectivamente del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 29/2012 de 24 de octubre (fs. 201 a 213 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Oscar Mauricio Covarrubias Camacho autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado; y, a Tonya Luisa Fuentes Justiniano culpable del delito de Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los art. 154 y 142 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión al primero y a un año de reclusión a la segunda, con costas a favor del Estado y de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, María Amparo Zapata Solis en su condición de abogada apoderada del Gobierno Autónomo del Departamental de Cochabamba (fs. 222 a 223) y los imputados Oscar Mauricio Covarrubias Camacho (fs. 283 a 286) y Tonya Luisa Fuentes Justiniano (fs. 294 a 297), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 56 de 28 de julio de 2014 (fs. 371 a 376 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 034/2016-RRC de 21 de enero (fs. 550 a 556); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 02 de 17 de junio de 2016, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencias de 4 de julio y 28 de septiembre de 2016 (fs. 583 y vta.), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 5 de octubre del mismo año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Tonya Luisa Fuentes Justiniano.

1) Denuncia que el Auto de Vista impugnado, declaró la improcedencia de su recurso de apelación restringida, bajo el argumento que habría omitido referir de qué manera la Sentencia no estaba debidamente fundamentada, consintiendo que la misma tendría suficiente fundamentación, al señalar que habría identificado el hecho que se tendría por demostrado, así como la exposición descriptiva de los elementos y medios de prueba incorporados al debate y que cumplió con la descripción intelectiva y la subsunción de la conducta en el tipo penal. Lo que no es evidente, puesto que por su parte cumplió con los presupuestos en lo que respecto al art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) Agrega que con relación a su denuncia sobre defecto del fallo contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada, le señaló que no hubiera cumplido con referir cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente y tampoco habría expresado las partes de la Sentencia en las que constaría el agravio invocado. Extremo que no es evidente; en el entendido que nunca pidió revalorización probatoria, sino que denunció insuficiente revalorización dado que toda la prueba de descargo no generó la suficiente convicción para una sentencia condenatoria en su contra.

Invoca el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, que estaría referido a que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado a valorar la prueba y en caso de detectar una insuficiente valoración, debe disponer la reposición del juicio; puesto que el principio de libre interpretación de la prueba, no quiere decir apreciación omnímoda y arbitraria; sino en todo caso, ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos. En consecuencia, el Auto de Vista impugnado, vulneró la ley y el referido principio, al haber declarado improcedente su recurso de apelación restringida.

II.2. Del recurso de casación de Oscar Mauricio Covarrubias Camacho.

1) Previo a señalar que los requisitos del recurso de casación se encuentran contenidos en los Autos Supremos 168 de 23 de febrero de 2007, 249 de 4 de agosto de 2008, 169 de 5 de abril de 2008, 250 de 4 de junio de 2010, 166 de 1 de abril de 2008, “132 de 6 de 2008”, 116 y 112 de 27 de febrero de 2008, 103 de 25 de febrero de 2008, 97 de 18 de febrero de 2004, 271 de 12 de mayo de 2004 y 93 de 17 de febrero de 2004; y que por ende, su recurso se encontraría plenamente acreditado y reuniría todos los requisitos de fondo y forma; agrega que en su recurso de apelación restringida, reclamó que una vez presentada la acusación fiscal el 8 de junio de 2010, el Tribunal de Sentencia pronunció el Auto de apertura de juicio oral el 11 de octubre de 2010; es decir, cuatro meses después, por ende, fuera del plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 132 inc. 1) del CPP; y lo propio aconteció con las diligencias de notificación que deben ser practicadas al

siguiente día de ser dictadas, conforme dispone el art. 160 del citado cuerpo legal, incurriendo en infracción de dichas normas penales y vulneración del debido proceso. Con relación a lo cual; el Tribunal de alzada, le refirió que dichos actos hubieran sido convalidados por su persona, además que no habría reservado su derecho de apelar, sin tener presente que conforme a los Autos Supremos citados, aun cuando hubiera transcurrido el tiempo, los mismos constituyen un defecto absoluto inconvalidable.

Finaliza manifestando que, el Tribunal de alzada, no solamente tiene la función de pronunciarse sobre los argumentos de la apelación, sino también le corresponde ejecutar su labor fiscalizadora que le impone la ley, de revisar de oficio si se observaron los plazos y las leyes norman la tramitación y conclusión de los procesos; lo que no cumplió en el caso, en el que se limitó a emitir resolución respecto a la forma en que el Tribunal emitió la Sentencia sin revisar si sus determinaciones estuvieron de acuerdo a las normas legales y los plazos establecidos por ley.

2) Señala que el 22 de octubre de 2009, en vista de haber fenecido el plazo de los seis meses de la etapa preparatoria, solicitó la extinción de la acción penal, mereciendo providencia de 23 de octubre de 2009, por la que, se conminó al Ministerio Público a formalizar la imputación dentro del plazo señalado por el art. 134 del CPP; no obstante lo cual, el Juez cautelar omitió pronunciar resolución de extinción de la acción penal con relación a su persona, empero, sí lo hizo, a favor del coimputado Enrique Jorge Navia Gómez, sindicado por los mismos delitos; violando su derecho al debido proceso en su dimensión a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, derechos a la defensa y a la igualdad jurídica, que constituyen defectos absolutos, así como contradijo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 151 de 6 de junio de 2008, referido al derecho a la igualdad, al haber favorecido a otro imputado y no resuelto su excepción.

3) Arguye que en audiencia pública de fundamentación oral de la apelación restringida; por su parte, amplió su fundamento, esgrimiendo que en la Sentencia apelada no se estableció cuáles son las acciones que su persona hubiera realizado para adecuar su conducta a los ilícitos atribuidos, y que tampoco se fundamentó sobre las pruebas que hubieran llevado al Tribunal a la convicción para emitir Sentencia condenatoria, sin considerar la prueba de descargo judicializada. Argumentos que demuestran contradicción con las Sentencias Constitucionales 0341/2013-R de 20 de mayo y 1877/2010-R de 12 de octubre.

Sobre el debido proceso invoca las “SC 418/00-R de 2 de mayo”, 1276/2001-R de 5 de diciembre, 222/2001-R de 22 de marzo, 0119/2003 de 28 de enero. Sobre el derecho a la defensa, cita la SC 1274/2001-R de 4 de diciembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Oscar Mauricio Covarrubias Camacho y otra
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2017AS/0888/2017-RAFuente oficial