Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 888/2018-RA
Sucre, 27 de septiembre de 2018
Expediente : Santa Cruz 133/2018
Parte Acusadora : Empresa Técnica y Proyectos S.A. representada . legalmente por Marco Antonio Olguín Arias
Parte Imputada : Frida María Veizaga Ordoñez
Delitos : Daño Simple y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de julio de 2018, cursante de fs. 626 a 630 vta., Frida María Veizaga Ordoñez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 23 de 7 de junio de 2018, de fs. 620 a 622 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Marco Antonio Olguín Arias en representación de la Empresa Técnica y Proyectos S.A. contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Daño Simple, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 357, 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 02 de 23 de enero de 2018 (fs. 532 a 539 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Frida María Veizaga Ordoñez, culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de dos años reclusión, concediendo el beneficio del perdón judicial. Siendo absuelta del delito de Daño Simple.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Frida María Veizaga Ordoñez (fs. 544 a 546 vta.) y el querellante Marco Antonio Olguín Arias (fs.548 a 550), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 23 de 7 de junio de 2018, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 24 de julio de 2018 (fs. 623), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 27 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Haciendo referencia a la forma de resolución de la Sentencia, la recurrente indica que el Auto de Vista en el reglón trece adelante indicaría el incumplimiento de las obligaciones del contrato que hubiera suscrito la imputada y que causó grave daño y perjuicio económico a la empresa denunciante, de la cual la recurrente hubiera gastado un dinero, dando lugar a un incumplimiento tributario; afirmación que sería mentira ya que no se demostró dichos extremos; asimismo, señala que la demanda no debió ser en la vía penal sino en la civil, siendo una afirmación en el Auto de Vista que el proceso debió llevarse en la referida vía civil y que el monto de dinero que se señala no coincide con la declaración que realizó la imputada, porque no dijo un monto, sobre tal aspecto señaló que los argumentos del querellante debieron estar sustentado por certificados de depósitos bancarios, etc., aspecto que no existe; asimismo, señala que el monto de dinero sale del supuesto informe de FERRERE que no es una auditoria de empresa seria y responsable, simplemente es un informe y no se sabe si los que firman son profesionales; asimismo, no se demuestra si es una empresa legalmente constituida; por lo que, se presume que el monto de dinero que se consigna no es el correcto, de la misma forma sobre el mismo argumento señala que ése informe no puede tener un valor legal porque no cumple con los arts. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 14.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y que llegaría a ser una prueba ilegal bajo el entendimiento del art. 13 del CPP, siendo que dicha prueba debió emerger de una medida preparatoria o previa para que dicha empresa sea legalmente posesionada y con conocimiento de la parte contraria realizándose una auditoria especializada conforme a norma; con ésta situación, se constituye en un defecto comprendido en el art. 169 inc. 3) del CPP, siendo que dicho documento no fue valorado bajo las reglas de la sana crítica. Por otro lado, señala que los arts. 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y las atribuciones establecidas en el art. 69 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen que éste proceso no corresponde a la vía penal sino a la civil de rendición de cuentas; aspecto que debió ser subsanado de oficio por el Juez y Tribunal que conocieron el proceso, en cumplimiento de los arts. 168 y 169 del CPP.
Además, refiere que en éste caso no se observó la verdad material siendo que se vulneró el art. 370 del CPP, por los siguientes argumentos: Porque de manera errada se llevó adelante un proceso penal cuando correspondía un proceso civil de rendición de cuentas y que se judicializaron de manera ilegal, infringiendo el inc. “1 de dicho art.”, siendo lo más grave la judicialización de las pruebas obtenidas; además, señala que en éste proceso se vulneró el “inc. 4 del mencionado art.” porque fue una prueba ilegalmente introducida y judicializada vulnerando el principio de igualdad de las partes; por lo que, no puede ser valorada la prueba consistente en el informe FERRER; es por ello que la Sentencia como el Auto de Vista no tendrían fundamentación valedera, siendo que existen solamente apreciaciones subjetivas que no coinciden con la verdadera dimensión y realidad de como sucedieron las cosas; asimismo, señala que la Sentencia y el Auto de Vista vulneraron el “inc. 6) de dicho art.” porque las pruebas que se incorporaron no cumplieron con lo establecido por el art. 13 del CPP, siendo que las mismas debieron ser excluidas, incurriendo de ésta manera en los defectos comprendidos por el art. 169 inc. 3) del CPP; finalmente señala que en la Sentencia y el Auto de Vista no existe congruencia porque al analizar su declaración se tergiversan sus palabras, vulnerando de ésta forma el art. 11 del CPP, siendo que no coincide lo que declaró con lo que dijeron las autoridades judiciales.
Asimismo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2017-RRC de 17 de abril, 173/2006 de 16 de mayo, 133/2002 de 5 de abril, 540/2017-RRC de 14 de julio, “256/2.0017-RRC” de 17 de abril, “280/2015-EEC” de 8 de junio, 139/2015-RRC de 27 de febrero y 118/2015 de 24 de febrero y las Sentencias Constitucionales 1360/2014 de 7 de julio, 0752/2002-R de 25 de junio, 0752/2002-R de 25 de junio, 2227/2010-R de 19 de noviembre, 0871/2010, 1365/2005-R, 0695/2014 de 10 de abril, 1353/2014-R de 7 de julio, 087/2010-R de 10 de agosto y 1365/2005-R de 31 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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