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TSJ

AS/0888/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 888/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 87/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 164 a 172, Víctor Hugo Canaviri Escalante impugna el Auto de Vista 26/2022 de 21 de marzo, de fs. 156 a 159 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Esteban Ventura Martínez, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 27/2021 de 5 de julio (fs. 100 a 111 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Víctor Hugo Canaviri Escalante, autor del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la sanción de dos años de reclusión, más el pago de 100 días multa en razón de Bs. 5 por día, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Víctor Hugo Canaviri Escalante formuló recurso de apelación restringida (117 a 126), que fue resuelto por Auto de Vista 26/2022 de 21 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente rememorando los antecedentes del caso, en franco desmedro de su derecho a la tutela judicial efectiva y a una resolución fundamentada, denuncia:

Que al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la errónea aplicación del art. 355 del CP, el Tribunal de alzada llegó al extremo de especular “…VÍA CONTROL DE LOGICIDAD SE ENTIENDE QUE EN EL CASO ANALIZADO, SE PROBAROS VARIOS HECHOS DELICTUOALES DEL ENGAÑO A LA VICTIMA, QUE FÁCILMENTE PODÍA HABERSE CONSTITUIDO EN UN CONCURSO DE DELITOS...” (sic)., constituyéndose en prejuzgamientos. Añade, “…EN EL AUTO DE VISTA, SE EJERCITAN RAZONAMIENTOS QUE NO SE ELUCUBRAN EN LA SENTENCIA Y PEOR NO SE CONTRASTA ESTE ARGUMENTO DE LA APELACIÓN RESTRINGIDA. SIN QUE HAYA SIDO UN COMPONENTE NI DE LA SENTENCIA…”. Concluye, “…EN EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO A TRAVÉS DEL RECURSO DE CASACIÓN, LAMENTABLEMENTE, NO SE HIZO NINGÚN CONTROL DE LOGICIDAD SOBRE LOS COMPONENTE IMPUGNATORIOS, SE CREÓ UNA TEORÍA DE CASO TOTALMENTE DISTINTA, ABSOLUTAMENTE FUERA DE DE LA ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA…”. Al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 56/2016-RRC de 21 de enero, 90 de 20 de febrero de 2008, 329 de 29 de agosto de 2006, 451 de 19 de agosto de 2004 y 178 de 17 de mayo de 2006.

Que el Auto de Vista impugnado no otorgó una respuesta a su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, es decir, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación. Al efecto, invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 325/2021-RRC de 12 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Esteban Ventura Martínez
Demandado
Víctor Hugo Canaviri Escalante
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0888/2022-RAFuente oficial