Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 888/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 133/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de mayo de 2023 cursante de fs. 152 a 156 vta., el imputado Franco Terrazas Marquina impugna el Auto de Vista 149/2021 de 26 de abril, de fs. 144 a 148, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 28 de marzo de 2017 (fs. 68 a 69), el Juzgado de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación de procedimiento abreviado declaró al imputado Franco Terrazas Marquina autor del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 con relación al 33 inc. i) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 8 años de reclusión, más el pago de 1000 días multa a razón de 3 bolivianos por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Franco Terrazas Marquina, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 126 a 127), que fue resuelto por Auto de Vista 149/2021 de 26 de abril, emitido por la Sala Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia:
“DEFECTOS ABSOLUTOS POR ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA, EN LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” pues al resolver el defecto de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, la Sala de apelaciones emitió una resolución contradictoria pues: “el derecho a la impugnación no es absoluto y debe cumplir las condiciones de tiempo y legitimidad y el exigir el cumplimiento de tales requisitos, no puede ser concebido con la restricción de un derecho y con este argumento fácil en su por tanto DECLARA IMPROCEDENTE LA APELACION RESTRINGIDA, señalando ademas que por la opinión de un tratadista en materia penal de apellido Añez Herrera, el procedimiento abreviado no es recurrible de apelación, anteponiendo esta doctrina al art. 180 de la C.P.E”. En relación a ello, invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 231/2006 de 4 de junio.
“NO EXISTE LA DEBIDA FUNDAMENTACION EN LA SENTENCIA Y AUTO DE VISTA No. 057/2022, ADEMAS DE SER INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA, ART. 370 INC. 5”, toda vez, que al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, no emitió una resolución dentro de lo establecido en el art. 124 del CPP. Al efecto invocó al Auto Supremo 136/2015-RRC de 27 de febrero en calidad de precedente contradictorio.
“LA SENTENCIA SE BASA EN HECHOS INEXISTENTES O EN HECHOS NO ACREDITADOS Y EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA, numeral 6 del art. 370 C.P.P.”, pues al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, o sea, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, la Sala de apelaciones emitió una resolución contradictoria. En relación a ello, invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 331/2013 de 16 de noviembre.
Concluyendo: “han emitido resoluciones contrarias a la C.P.E. y las leyes, AL NEGAR EL ACCESO AL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA ESTABLECIDA EN EL ART. 180 NUM. II DE LA C.P.E., AL ANTEPONER UN A.S. Y UNA OPINION DOCTRINARIA POR ENCIMA DEL ART. 180 DE LA C.P.E., POR INOBSERVAR Y APLICAR ERRONEAMENTE LA LEY SUSTANTIVA (NO HAY TIPO PENAL, NO HAY ANTIJURICIAD, NO HAY DELITO) LA RESOLUCION NO TIENE LA DEBIDA MOTIVACION NI FUNDAMENTACION, NO SE HA REALIZADO VALORACIÓN CORRECTA DE LAS PRUEBAS, SE BASA EN HECHOS INEXISTENES, NO ACREDITADOS, ES INSUFICENTE Y CONTRADICTORIA, evidenciándose de ésta manera DEFECTOS ABSOLUTOS DE SENTENCIA Y/O AUTO DE VISTA, INSUBSANABLES, NO CONVALIDABLES, QUE DERIVAN EN LA VIOLACION DE MIS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN EL ART. 167 y 169 NUM. DEL C.P.P. el art. 124 del C.P.P. Y ART. 115 DE LA C.P.E QUE ES EL DEBIDO PROCESO, y que necesariamente debe concluir en la REVOCATORIA Y/O ANULACIÓN DE dichas resoluciones”.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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