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TSJ

AS/0888/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 888

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 656-2024

Demandante: Eduardo Daniel Jardín Dominguez

Demandado: Empresa de Seguridad Projectjc S.R.L.

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 125 a 128, interpuesto por la empresa PROJECTJC SRL., representada por Jesús Ribera Guatía, contra el Auto de Vista N° 41 de 4 de marzo de 2024, de fs. 117 a 122, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y reintegro de derechos, seguido por Eduardo Daniel Jaldín Domínguez, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 131 a 134 y vlta; el Auto de 9 de julio de 2024, de fs. 135, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 412/2024 de 15 de agosto de fs. 142 a 143, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 7° de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 57 de 29 de septiembre de 2022, de fs. 92 a 97 y vlta., declarando PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales y reintegro de derechos, con costas, debiendo la empresa demandada, pagar la suma total de Bs. 8.682,19 (OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS 19/100 BOLIVIANOS).

Auto de Vista.

Notificadas las partes con la Sentencia N° 57, el demandante representado por Mary Luz Fátima Rivero Arce, interpuso recurso de apelación de fs. 101 a 103 y vlta., resuelto por el Auto de Vista N° 41 de 4 de marzo de 2024, de fs. 117 a 122, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; REVOCANDO parcialmente la sentencia N° 57, reconociendo a favor de la parte demandante, el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales de Bs.24.953,85 (VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES 85/100 BOLIVIANOS), con la actualización a calcular en ejecución de sentencia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificados con el Auto de Vista N° 41, el representante de la empresa demandada Jesús Ribera Guatía, interpuso recurso de casación de fs. 125 a 128, señalando error in procedendo por violación de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, bajo los siguientes argumentos:

Refirió falta de fundamentación jurídica congruente y debida resolución del auto de vista, que invalida en parte la sentencia de primera instancia, evidenciando la falta de valoración de los hechos, referido al retiro voluntario del trabajador, al firmar el finiquito y cobrar el mismo, dejando de acudir a su fuente laboral sin razón alguna, tampoco tuvo reducción salarial, hechos concretos, expresos y probados que no fueron valorados, incurriendo en violaciones y actos irregulares que afectan el debido proceso y la seguridad jurídica, careciendo de fundamentación y valoración, siendo incongruente porque al recibir el finiquito, no mostró su disconformidad referente a la causal de retiro voluntario, dando por hecho una suposición maliciosa ignorando la verdad material, al admitir como válida una suposición, vulnerando el derecho del empleador. Tampoco corresponde el pago del desahucio, porque además debe descontarse el tiempo de tres meses, que se reputan de prueba, asimismo, la suplencia de un cargo de forma temporal, no implica que, al retornar a su cargo, implique disminución de su salario y respecto al traslado que se dispuso, lo correcto era que represente ante el Inspector del Trabajo, por ello es que se debe considerar como retiro voluntario, por lo que no es legal el pago del desahucio.

Respecto al cálculo de la indemnización, que debe ser por el tiempo real probado de trabajo de 4 meses y 25 días, de acuerdo al razonamiento del Juez de primera instancia, por lo que se debe rectificar el tiempo computado, respecto de la indemnización, así mismo el cálculo del aguinaldo, por cuanto al tratarse de un retiro voluntario, el pago de éste beneficio procede cuando hubiese trabajado por al menos tres meses y sobre los días de descanso o vacaciones, de la misma forma, debe estar de acuerdo con el tiempo trabajado, en función al tiempo trabajado, careciendo de fundamentación, motivación y apego a las normas laborales.

Petitorio.

Concluyó solicitando, se le conceda el recurso, para que se le dé procedencia, dando cumplimiento y correcta interpretación a las leyes infringidas.

Contestación.

Por decreto de fs. 129 de 24 de junio de 2024, se dispuso el traslado del recurso de casación a la parte contraria, la que mediante memorial de fs. 131 a 134, responde al recurso, bajo los siguientes argumentos:

Qué el 15 de abril de 2021, el demandante se dirige al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, haciendo conocer sobre la vulneración de sus derechos, debido a que se le habría informado que estaba siendo transferido de lugar de trabajo, asimismo el supuesto abandono, no fue puesto en conocimiento del Mismo Ministerio, a fin de realizar el depósito de los supuestos beneficios sociales; respecto de la firma del finiquito, para la no procedencia del desahucio, no significa la renuncia de los demás derechos laborales, en consideración a la irrenunciabilidad de los mismos, por lo que no existen agravios.

Respecto al pago del aguinaldo y de descanso o vacaciones, señaló que el aguinaldo es un derecho que le corresponde al trabajador, que hubiera trabajado al menos tres meses y si no completó el año, le corresponde por duodécimas y sobre los 11 días de descanso, no se refiere a vacaciones, sino al descanso mensual que le corresponde, por el trabajo de lunes a lunes, existiendo una fundamentación jurídica congruente.

Sobre el recurso de casación en la forma formulado en su petitorio, afirma que la parte recurrente no establece cuáles son los vicios formales en los que habría incurrido la resolución recurrida.

Petitorio

Pide se declare infundado el recurso de casación en el fondo e improcedente en la forma con costas.

Admisión del recurso de casación.

Mediante Auto de 9 de julio de 2024, de fs. 135, se concede el recurso; y cumpliendo con lo previsto en el artículo 277.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia, de conformidad al artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, esta Sala emitió el Auto Interlocutorio N° 416/2024 de 15 de agosto de fs. 142 a 143, admitiendo el recurso interpuesto por Jesús Ribera Guatía, representante de la empresa de seguridad PROJECTJC SRL., que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La parte demandante reclama, beneficios sociales y reintegro de derechos, con el argumento que fue contratado en forma verbal por la empresa demandada, desde el 1 de noviembre de 2020 en el cargo de supervisor y luego fue ascendido a jefe operativo, señalando que fue obligado a retirarse el 25 de marzo de 2021, debido que se dispuso su transferencia de lugar de trabajo, además de reducirle su salario.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la Constitución Política del Estado, dispone que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación; inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización. Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, que están definidos de manera general en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.

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Datos del proceso

Demandante
Eduardo Daniel Jardín Dominguez
Demandado
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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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