Texto del fallo
OA A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0888/2026-RA Fecha: 03 de julio de 2026 Expediente: LP-112-26-S Partes: BDP Sociedad de Titularización S.A c/ Rudy Nelson Valdez Choque Proceso: Pago de lo recibido indebidamente más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 652 a 654, interpuesto por BDP Sociedad de Titularización S.A representada legalmente por Cecilia Olga Valdez Fernández y de fs. 659 a 661 vta. formulado por Rudy Nelson Valdez Choque, contra el Auto de Vista N 170/2026 de 23 de febrero, corriente de fs. 644 a 647, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de pago y devolución de lo percibido indebidamente, más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por BDP Sociedad de Titularización S.A. contra Rudy Nelson Valdez Choque; las contestaciones de fs. 665 a 671 y a fs. 681 y vta.; el Auto de concesión de 12 de mayo de 2026, visible a fs. 682; y todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. BDP Sociedad de Titularización S.A. representada por Oscar Cesar Crespo Eid, por memorial de demanda que cursa de fs. 354 a 357, subsanada a fs. 360, promovió el proceso ordinario de pago de lo percibido indebidamente, más resarcimiento de daños y perjuicios contra Rudy Nelson Valdez Choque, quien una vez citado, no respondió en plazo oportuno, por lo que fue declarado rebelde mediante de Auto de 24 de febrero de 2023, obrante a fs. 370, posteriormente, por escrito cursante a fs. 543, el demandado se apersonó y purgó rebeldía;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 142/2024 de 09 de abril, cursante de fs. 554 a 557 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N 26 de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda formulada por BDP Sociedad de Titularización S.A., disponiendo que el demandado Rudy Nelson Valdez Choque cancele la suma de Bs. 71.000,54 en el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de procederse al embargo de sus bienes hasta subasta y remate para la satisfacción de la obligación, más
intereses legales en caso de incumplimiento, e IMPROBADA la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios y lucro cesante formulada por la parte demandante.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rudy Nelson Valdez Choque según escrito de fs. 559 a 572, y por BDP Sociedad de Titularización S.A., representada por Cecilia Olga Valdez Fernández según escrito de fs. 574 a 577, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N 170/2026 de 23 de febrero, corriente de fs. 644 a 647, donde se ANULÓ obrados hasta la admisión de la demanda, disponiendo que el A quo dicte nueva determinación conforme a los principios constitucionales, al art. 218.11.4 del Código Procesal Civil y a los fundamentos expuestos. Auto complementario de 02 de abril de 2026, cursante a fs. 650.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por BDP Sociedad de Titularización S.A., representada por Cecilia Olga Valdez Fernández, y por Rudy Nelson Valdez Choque mediante escritos visibles de fs. 652 a 654 y de fs. 659 a 661 vta., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N 170/2026 de 23 de febrero, corriente de fs. 644 a 647, se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de pago de lo recibido indebidamente, más resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir
A A que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia previstos por el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación cursante a fs. 661, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto complementario el 06 de abril de 2026; posteriormente, BDP Sociedad de Titularización S.A presentó su recurso de casación en fecha 15 de abril del mismo año, según se evidencia del timbre electrónico cursante a fs. 652, en cuanto al recurso de casación de Rudy Nelson Valdez Choque, el mismo presentó su recurso el 20 de abril de 2026, según se evidencia del timbre electrónico que cursa a fs. 659; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el 03 de abril fue declarado feriado nacional por Semana Santa.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N 170/2026 de 23 de febrero, corriente de fs. 644 a 647, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución anulatoria que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso resulta permisible conforme al sistema de impugnación vertical y a lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión de los recursos de casación interpuestos por BDP Sociedad de Titularización S.A.; y Rudy Nelson Valdez Choque en que se advierte que, en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:
Del recurso de casación interpuesto por BDP Sociedad de Titularización S.A.
- Errónea interpretación y aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado y de los arts. 9601 y 963 del Código Civil, por haber dispuesto el Ad quem la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda bajo el entendimiento de que la controversia correspondería a la jurisdicción laboral por la existencia de una relación empleador-trabajador entre las partes, sin considerar que la pretensión principal no versa sobre desahucio, beneficios sociales, salarios impagos u otros derechos emergentes de la relación laboral, sino sobre el pago y devolución de
sumas de dinero percibidas indebida e ilegítimamente mediante el Bono IENP, incentivo extraordinario no permanente que no constituiría salario, remuneración periódica ni beneficio social, por lo que la acción tendría naturaleza civil al encontrarse vinculada al enriquecimiento sin causa y al pago de lo indebido.
- Errónea interpretación del art. 73 de la Ley del Órgano Judicial, puesto que el Tribunal de Alzada consideró que la sola existencia de una relación laboral entre las partes desplazaba la competencia civil hacia la jurisdicción de trabajo y seguridad social, sin tomar en cuenta que dicha norma atribuye competencia a los jueces laborales para conocer controversias sobre derechos y beneficios sociales, indemnizaciones, compensaciones, reincorporaciones, aportes, infracciones a leyes sociales y demás conflictos emergentes de la aplicación de normas laborales y de seguridad social, supuestos que no guardarían relación con la pretensión demandada, orientada al pago y devolución de montos percibidos indebidamente por concepto de un bono extraordinario no permanente, cuya restitución no tendría naturaleza salarial, social ni laboral.
- Infracción de los arts. 364.IV y 107.II del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista habría dispuesto la nulidad de obrados sin considerar que la parte demandada fue declarada rebelde y recién se apersonó durante la audiencia complementaria, pese a haber sido citada y notificada con anterioridad y contar con la posibilidad de asumir defensa, oponer excepciones o cuestionar la competencia en el momento procesal oportuno, consintiendo voluntariamente los actuados anteriores y debiendo proseguir la causa en el estado en que se encontraba al momento de su apersonamiento, extremo que además evidenciaría falta de fundamentación clara y objetiva del Auto de Vista, vulneración de la igualdad procesal, preclusión, valoración integral de la prueba y acceso a una justicia pronta y oportuna.
Fundamentos por los cuales la entidad recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal.
Del recurso de casación interpuesto por Rudy Nelson Valdez Choque.
- Inobservancia del art. 17.IV de la Ley N 025, por haberse dispuesto la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda al verificarse la incompetencia material de la autoridad civil para conocer una controversia emergente de una relación laboral vinculada al pago del Bono IENP, pero omitiéndose ordenar la comunicación de oficio al Consejo de la Magistratura para los fines de ley, sustituyendo dicha consecuencia legal por una simple llamada de atención al Juez A quo, pese a que la nulidad declarada derivaba de la admisión y tramitación de una causa fuera de la competencia civil y comercial.
Mostrando 29 de 58 parrafos.