Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0889/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 889

Sucre, 18 de diciembre de 2015

Expediente : 342/2015-A

Demandante : Hilda Cordero Zeballos

Demandado : Servicio Nacional de Sistema de Reparto

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 142, interpuesto por Martha Irene Espada Estrada en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 074/2015 de 16 de junio (fs. 135 a 137), pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del trámite de Renta Única de Vejez seguido por Hilda Cordero Zeballos contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 147 a 148; el Auto N° 215/2015 de 14 de agosto de fs. 150 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones

Que, mediante Resolución Nº 010125 de 21 de julio de 1999 (fs. 48), el SENASIR a través de la Comisión de calificación de rentas, resolvió otorgar la Renta Única de Vejez con reducción de edad en favor de la Sra. Hilda Cordero Zeballos; posteriormente, la misma Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución N° 004491 de 11 de abril de 2002, resolvió otorgar en favor de la misma rentista el Plus de mayo/97 a septiembre/98, el que forma parte de la Renta Única de Vejez con reducción de edad y que debe pagarse a partir del mes de octubre/1998. A la postre mediante Resolución N° 00001817 de 26 de mayo de 2014, la misma Comisión de Calificación de Rentas, resolvió suspender definitivamente la Renta Única de Vejez, otorgada a favor de la asegurada Sra. Hilda Cordero Zeballos, en virtud a las razones y fundamentos legales expuesto en la parte considerativa de la misma Resolución.

I.1.2. Recurso de reclamación y Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR

Ante dicha resolución la rentista interpuso recurso de reclamación, Que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante la Resolución N° 906/14 de 23 de diciembre (Fs. 100 a 103), resolvió confirmar la Resolución N° 00001817 de 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 68 a 70, por encontrarse dispuesta conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

I.1.3. Auto de Vista

Dicha resolución fue recurrida en apelación por la interesada (fs. 126 a 127), mereciendo el Auto de Vista Nº 074/2015 de 16 de junio (fs. 135 a 137), por el cual, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió revocar la Resolución N° 906/14 de 23 de diciembre, cursante de fs. 100 a 103, disponiendo la restitución de la Renta Única de Vejez de la que fue privada la asegurada y debiendo ser a partir de la suspensión definitiva, y como consecuencia sin lugar a la recuperación de lo indebidamente cobrado, conforme a los fundamentos señalados en el mismo Auto de Vista.

II.1. Motivos del recurso de casación

Dicha resolución motivó que el SENASIR, por intermedio de su representante legal, presente recurso de casación en el fondo, indicando que el Auto de Vista es contrario a los intereses económicos del Estado y no se enmarca en los alcances de la normativa legal vigente y aplicable a la materia de seguridad social, todo bajo los siguientes fundamentos:

Que el Auto de Vista no consideró los datos y documentos en el marco de la norma legal vigente, así como tampoco que el SENASIR actuó dentro los parámetros técnicos, legales y administrativos enmarcados en el principio de especialidad que rige en el sistema de Seguridad Social, y que el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), señala que las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión de oficio, debiendo tomar en cuenta que el art. 5.d) del Decreto Supremo (DS) N° 27066 de 06 de junio de 2003, faculta al SENASIR a suspender provisional o definitivamente la renta, así como también que el art. 9 del DS N° 27991 de 28 de enero de 2006, dispone que el SENASIR cumplirá con la revisión de oficio de las rentas concedidas, disposiciones que el Tribunal ad quem inobservó restringiendo la aplicación del art. 477 del RCSS.

Señaló que el Tribunal de Alzada violó los arts. 23.1) y 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), y el punto 2.5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición, al no considerar los requisitos sine qua non para la otorgación de rentas en el Sistema de Reparto, omitiendo también el Informe Técnico de 2 de enero de 2014 de fs. 63, el cual estableció que las planillas existen, empero la asegurada no figura en las mismas dentro los periodos de 03/82 a 12/84, así como tampoco se consideró el Informe SENASIR/U.N.O./ADRGBAC N° 235/2014 de 29 de enero, por lo que se evidenció indebida aplicación de los arts. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2014 y del 477 del RCSS, puesto que solo existe 144 cotizaciones, no acreditando el mínimo de 180 cotizaciones para acceder a la Renta Única de Vejez correspondiendo la suspensión de la misma, toda vez que el SENASIR no puede certificar los aportes de la asegurada con la documentación que cursa en el expediente.

Indicó que el Tribunal ad quem erróneamente dispuso la improcedencia de la recuperación de lo indebidamente cobrado, vulnerando lo determinado por el art. 4.c) del DS N° 26189 de 18 de mayo de 2001, que dispone que el SENASIR no sólo tiene la facultad de revisar las rentas o prestaciones concedidas, sino también de exigir la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, que son pagadas con recursos del TGN según la Ley N° 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del art. 57.III de la Ley N° 1732, y tomando en cuenta también que el art. 8 del DS N° 23215, en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley N° 1178, disponen que el SENASIR tiene la obligación de efectuar revisiones a efectos de determinar daño económico al Estado.

Acuso que el Auto de Vista en el parágrafo sexto del segundo considerando, interpretó de manera superficial los arts. 45, 67 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que no tomó en cuenta que el SENASIR forma parte del Estado y por ende se encuentra llamado a la defensa de los intereses de todos los bolivianos, y más aún al no tomar en cuenta que la obligación constitucional de todo boliviano es precautelar y resguardar el patrimonio del Estado, conforme se tiene contemplado en la Ley N° 004.

Finalmente señaló como normas violadas, erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas, los arts. 45, 67 y 180 de la CPE, 477 del RCSS, 5.d) del DS N° 27066, 9 del DS N° 27991, 14 del DS N° 27543, 23.1) y 27 del MPRCPA, 4.c) del DS N° 26189, 1 de la Resolución Ministerial (RM) N° 1361 de 4 de diciembre de 1997, 8 del DS N° 23215 en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley N° 1178, el punto 2.5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en curso de Adquisición, la Ley N° 2197 de 9 de mayo de 2001 modificatoria del art. 57.III de la Ley N° 1732 y la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010.

Mostrando 25 de 50 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Hilda Cordero Zeballos
Demandado
Servicio Nacional de Sistema de Reparto
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2015AS/0889/2015Fuente oficial