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TSJ

AS/0889/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Peculado
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 889/2016-RA

Sucre, 14 de noviembre de 2016

Expediente : Oruro 35/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Silvia Vicente Flores

Delito : Peculado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2016, cursante de fs. 210 a 222 Silvia Vicente Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19/2016 de 4 de abril, de fs. 172 a 177, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata contra la parte recurrente, por la probable comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 1/2015 de 11 de mayo (fs. 382 a 388 vta.), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador con asiento en Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Silvia Vicente Flores, autora del delito de Peculado previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas y pago de responsabilidad civil.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Silvia Vicente Flores interpuso recurso de apelación restringida (fs. 397 a 409 vta.), resuelto por Auto de Vista 19/2016 de 4 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia pronunciada.

c) Por diligencia de 16 de septiembre de 2016 (fs. 179), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 210 a 222, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente alega que el Auto de Vista no contiene una debida fundamentación, que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva citada, ya que al haber planteado en apelación restringida la errónea aplicación de la ley sustantiva, la falta de fundamentación en sus distintos órdenes y que la sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados emergentes de una defectuosa valoración de la prueba; el Tribunal de alzada no dio respuesta objetiva, limitándose a realizar la transcripción del recurso de apelación, extractar partes de la sentencia para concluir que el fallo estaba correctamente pronunciado y que los agravios no tenían sustento legal, invocando al efecto los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo, cuya contradicción radicaría que al no existir una explicación o justificación racional y completa acerca de los motivos por los cuales se desmerece las alegaciones impugnatorias, teniendo como obligación de motivar las decisiones judiciales que es un derecho al debido proceso, caso contrario genera un defecto absoluto de falta de fundamentación. Asimismo, cita las Sentencias Constitucionales “1289/2010-R”, “1369/2001-R”, “934/2003-R”, “757/2003”, “0582/2005-R” y 577/2004. De manera específica arguye que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre el motivo reclamado en apelación restringida, concerniente a que la sentencia está basada en hechos inexistentes y no acreditados que emergen de una defectuosa valoración de la prueba producida en juicio oral, no existiendo ningún razonamiento, esta incongruencia omisiva constituye un defecto absoluto, vulnerando el derecho a obtener una respuesta y la debida fundamentación establecido en el art. 124 del CPP, invocando el Auto Supremo 06 de 26 de enero de 2007, que indica que las peticiones deben ser resueltas conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum.

2) Adicionalmente, reclama que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada en su recurso de apelación restringida, defecto de sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por aplicación errónea del art. 142 del CP, ya que en su apelación precisó que la descripción típica de este artículo permite afirmar que el verbo nuclear es el Apropiamiento, habiéndose formado un criterio de reprochabilidad con establecer que ese equipo de trabajo al haber sido entregado día antes a su persona, se encontraba bajo su cuidado y responsabilidad (posición de garante), sin hacer ningún razonamiento vinculado al verbo rector del tipo penal por el cual fue condenada, lo que no significa ni tiene relación directa o nexo causal con el concepto de apoderamiento o apropiación; es decir, cómo tomó para su patrimonio ese bien con ánimo de convertirse en su dueña, incurriendo el Tribunal de alzada en la misma observación al no poder establecer con precisión cómo procedió a su apropiación, siendo la respuesta además de carente de fundamentación, debido a que no expuso ningún análisis de sus alegatos, limitándose a señalar que la lectura de la Sentencia demostraría el encuadre en la comisión del delito de Peculado, porque su persona “…se prestó el equipo topográfico y no devolvió hasta la fecha de emitirse el fallo, menos ayuda en el esclarecimiento del equipo topográfico estación total, en poder de quien estaría advirtiéndose de esos hechos probado la teoría del caso de la acusación pública y particular; porque, la acusada tenía el deber de cuidar, custodiar el equipo estación total, y devolver en las condiciones como se prestó; no se tiene certeza de verdad por descuido, incurrió en un error invencible, dada la condición de funcionario público, debió asumir acciones que amerita el caso, al no haber activado denuncian i investigación por la pérdida del equipo estación total en la oficina técnica del propio Municipio, su conducta se subsume al tipo penal, por la que ha sido condenado. …en el fallo impugnado se desarrollan los elementos constitutivos del tipo penal de peculado…” (sic), fundamento que la recurrente considera insuficiente y contradictorio con la doctrina legal invocada, por cuanto señalar que no colaboró con su declaración para el esclarecimiento del hecho en etapa de juicio oral o bien que su posición de garante genera el criterio que cometió el ilícito por el cual fue condenada, resulta un desconocimiento que en obrados demostró cómo fueron las circunstancias en las que entregó el equipo en oficinas de la Alcaldía, preciando que el precedente contradictorio establece que para emitir una sentencia condenatoria tienen que encontrarse presentes en el hecho juzgado todos los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal. Invoca los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 236 de 07 de marzo de 2007, radicando la contradicción en que no se observó que la calificación del hecho a un tipo penal, es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito.

3) Asimismo, añade que el Auto de Vista impugnado convalida una sentencia insuficientemente fundamentada, que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP; cuyo defecto, de sentencia está previsto en el art. 370 inc. 5) de la norma adjetiva señalada, constituyendo un defecto absoluto inserto en el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970, ya que en apelación reclamó que la Sentencia carecía de la fundamentación probatoria intelectiva en torno al valor otorgado a los medios de prueba, habiéndose hecho nada más que una descripción de los elementos de prueba de cargo sin otorgarles ningún valor y menos vinculado a establecer cómo el Tribunal de juicio adquirió la certeza de la responsabilidad penal en su contra, precisando que los Vocales, para justificar lo injustificable, limitando nuevamente su fundamentación, realizan una transcripción de su fundamento impugnatorio para luego agregar que la Sentencia contaría con una debida fundamentación, valiéndose de una interpretación de la decisión final, consignando de manera generalizada nuevamente los códigos de las pruebas documentales; empero, al igual que la Sentencia impugnada en su oportunidad, no describen que su postulación resultará siendo errónea, en ese sentido invoca los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004, cuya contradicción radicaría en que los jueces mencionaron en la parte considerativa como fundamento de su condena su condición de garante como funcionaria pública a quien se le confió un equipo de trabajo, sin explicar en absoluto a lo largo de toda la parte considerativa del fallo la vinculación en el orden “subsuntivo” de la conducta acusada a su persona con la totalidad de los elementos constituidos del tipo penal de Peculado, puesto que no hace referencia alguna al verbo apropiarse que contiene el referido tipo penal, precisando que los Vocales, en el escaso fundamento del Auto de Vista, se limitaron a convalidar una condena sin haber realizado una debida fundamentación sobre quién se apropió del bien. Asimismo, invoca el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, reiterando que los Vocales no realizaron ningún tipo de fundamentación sobre cómo se habría apropiado del bien; las Sentencias Constitucionales “1369/2001-R”, “934/2003-R”, “757/2003”, “0582/2005-R”, “577/2004” .

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Silvia Vicente Flores
Proceso
Peculado
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2016AS/0889/2016-RAFuente oficial