Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 889/2017-RA
Sucre, 03 de noviembre de 2017
Expediente : Cochabamba 61/2017
Parte Acusadora : Jorge Iván Reyes Ortiz Mercado
Parte Imputada : Marco Antonio Moruno Crespo
Delito : Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2017, cursante de fs. 250 a 257, Marco Antonio Moruno Crespo interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 30 de junio de 2017, de fs. 237 a 247, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Jorge Iván Reyes Ortiz contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 39/2014 de 3 de diciembre (fs. 141 a 145 vta.), el Juez Segundo de Sentencia de Cercado del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marco Antonio Moruno Crespo, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, con costas.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Marco Antonio Moruno Crespo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 168 a 172), resuelto por Auto de Vista de 17 de febrero de 2016 (fs. 197 a 204 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 207/2017-RRC de 21 de marzo (fs. 227 a 231 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 30 de junio de 2017, que declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 18 de agosto de 2017 (fs. 248), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 25 de del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incumplió lo previsto por el Auto Supremo 207/2017-RRC de 21 de marzo, emitido anteriormente dentro del proceso penal que dio origen al presente recurso de casación, el cual, dispuso que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista de conformidad a la doctrina legal establecida en el mismo. Por lo que, a dicha Sala, le correspondía emitir nueva resolución, tomando en cuenta como antecedente, la Sentencia recurrida, la apelación planteada por su persona y los fundamentos doctrinales del precitado Auto Supremo; sin embargo, resolvió la apelación incidental, manifestando sin fundamento alguno que no tendría mérito la impugnación planteada por su parte, para posteriormente ingresar al fondo del asunto, incumpliendo la doctrina legal establecida en el precitado Auto Supremo.
2) Señala que en cuanto, al fondo concluyó que el Juez de Sentencia cumplió con la fundamentación descriptiva e intelectiva de las pruebas de cargo y que no tendría valor ni mérito alguno, la impugnación basada en la identidad de la persona que giró el cheque del protesto bancario y la titularidad del referido cheque y que, a decir de dichas autoridades, resultaría suficiente lo señalado por el Juez de mérito, sosteniendo que la Sentencia cumpliría a cabalidad con la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica, para finalizar manifestando que en el nuevo sistema procesal penal, la valoración probatoria y las cuestiones de hecho son de exclusiva competencia del juez o tribunal de sentencia, declarando esta vez, en contradicción a su anterior resolución, improcedente el recurso de apelación restringida, incurriendo en los mismos errores del Auto de Vista anulado, ocasionándole indefensión, dado que en caso de declararse procedente su recurso de apelación incidental, entonces correspondía la nulidad de obrados hasta la presentación de una nueva querella.
Agrega que en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, se debe tener en cuenta la idoneidad de los jueces y tribunales de sentencia que hagan la valoración; y en el caso, el Juzgador se encuentra sometido a procesos penales por la comisión del delito de Prevaricato, habiendo sido incluso detenido preventivamente; por lo que, por principio de logicidad se puede establecer que en el presente proceso, el Juez de la causa realizó una valoración defectuosa de la norma, al llegar a la resolución de condena de su persona, con la única prueba de la existencia de un cheque suscrito por una persona desconocida que no guarda relación alguna con él y menos se hubiera acreditado la existencia de una cuenta bancaria a su nombre con fondos insuficientes para su cobro. Por lo que no existirían elementos probatorios que demuestren la comisión del delito atribuido; aspectos que si bien corresponden a los Jueces de Sentencia, no es menos cierto que los Tribunales de alzada en cumplimiento de su deber establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y transparente, tiene el deber de tutelar estos derechos en cumplimiento de su deber contralor de los actos de los inferiores en grado.
Alega que los Autos Supremos 533/2006 de 27 de diciembre y 472/2005 de 8 de diciembre, establecen que el Tribunal de alzada tiene la facultad de valorar la prueba, cuando fue defectuosamente valorada por el juez inferior; y en el caso, la misma consiste en un cheque en el que no existe el nombre del girador, ni la titularidad de la cuenta bancaria, ni mucho menos se acreditó que el mismo, no hubiera podido ser cobrado por falta de provisión de fondos; de donde resulta aberrante emitir una Sentencia condenatoria, sin identificar a las personas o instituciones que participaron en la transacción motivante de la extinción de dicho cheque y sin acreditarse la falta de provisión de fondos de la cuenta bancaria.
En calidad de precedentes invoca los Autos Supremos 356/2011 de 4 de julio que establece la facultad de valorar las pruebas corresponde al juez o tribunal de
Sentencia, 354/2008 de 7 de noviembre, cuya doctrina se refiere a que cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada, anulará total o parcialmente la Sentencia; 60 de 27 de enero de 2007, el cual señala que en caso de interponerse apelaciones incidental y restringida, la cuestión incidental debe ser resuelta con carácter previo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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