Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 889/2018 Fecha: 05 de septiembre de 2018 Expediente: LP – 110 – 17 – S
Partes: Banco Central de Bolivia. c/ Sociedad Hotelera S.A.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1343 a 1348, interpuesto por el Banco Central de Bolivia representado legalmente por Jorge Adalberto Vásquez Choque, Roger Omar Mancilla Campero, Carlos Zubieta Aguilar y Álvaro Molina Zabala, y el de fs. 1350 a 1354 vta., interpuesto por la Hotelera Nacional S.A. Enrique Pacheco Álvarez y Alberto Jaime León Jofre representados legalmente por Juan Carlos Baya Camargo contra el Auto de Vista Nº S-213/2017 de fecha 25 de mayo, cursante de fs. 1327 a 1331, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de cumplimiento de obligación, seguido por Banco Central de Bolivia contra la Hotelera Nacional S.A., las respuestas de fs. 1353 vta. a 1354 vta., y fs. 1356 a 1357 vta., Auto de concesión del recurso a fs. 1358, el Auto Supremo de admisión del recurso de fs. 1363 a 1364 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la demanda ordinaria por cumplimiento de obligación (fs. 266 a 268 vta.), citada la sociedad demandada, mediante su representante legal, opuso excepción previa de cosa juzgada (fs. 661 a 678), y por Auto de 14 de octubre de 2009 pronunciado por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, fue declara improbada (fs. 722 a 725), determinando la prosecución de la causa, resolución que es apelada en el efecto diferido por Hotelera S.A. (fs. 769), responde la demanda, negándola en todos sus términos y plantea excepción perentoria de caducidad de la acción (fs. 801 a 829).
El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 19/2016 de 03 de febrero, cursante de fs. 1285 a 1291 vta., declarando PROBADA la demanda interpuesta mediante memorial de fs. 266 a 268 vta., subsanado a fs. 271 por el Banco Central de Bolivia e IMPROBADA la excepción de caducidad de la acción opuesta por la Hotelera Nacional S.A., mediante memorial de fs. 801 a 829; disponiendo que la Hotelera Nacional S.A. representada por Juan Carlos Baya Camargo; y Alberto Jaime León Jofre, José Enrique Pacheco Álvarez, den y paguen al Banco Central de Bolivia la suma adeudada de $us.3.533.275,94 (Dólares Americanos Tres Millones Quinientos Treinta y Tres Mil Doscientos Setenta y Cinco 94/100), más intereses, gastos y costas del proceso, sea dentro de los treinta días de ejecutoriado el presente fallo.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la Hotelera Nacional S.A., a través de sus representantes legales, mediante escrito de fs. 1294 a 1307, que mereció el Auto de Vista Nº S-213/2017 de 25 de mayo, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde la Hotelera Nacional S.A., por memorial de fs. 801 a 829 se hubiere manifestado con respecto a la caducidad del derecho a demandar el cobro del adeudo en la vía ordinaria, señalando para ello una serie de aspectos que los accionados habrían respaldado con base en la normas incursas en los arts. 1514 del Código Civil, 28 y 50.III de la Ley Nº 1760 entonces vigente, de donde habrían señalado el presente proceso como nulificado; aspecto que recogió el juez en complementación del Auto de relación procesal de fs. 901, añadiendo como punto dirigido a los demandados: “Que en su versión, este proceso ordinario se encuentra viciado de nulidad desde su inicio, por cuanto erróneamente y como objeto del mismo se está discutiendo si existe o no la obligación cuando lo que correspondía en derecho”, aspecto que a criterio del Ad quem no habría sido recogido por el juzgador, analizado ni fundamentado en sentencia, aconteciendo de igual manera con relación a la objeción de competencia del Juzgado Noveno de Partido en lo Civil para exigir el cobro de una deuda.
Considera que la sentencia debería guardar proximidad con las posiciones fincadas por el pretensor y el demandado y/o reconvencionista, absolviendo las inquietudes generadas a partir de la demanda y la misma respuesta, máxime si lo planteado en ellas ha sido judicializado en el auto de relación procesal. Razonar de manera contraria implicaría aceptar una sentencia insuficiente para los justiciables; argumentos con los que ANULA la Sentencia Nº 19/2016 de fs. 1285 a 1291 vta., disponiendo pronunciar un nuevo fallo.
Resolución de Alzada que es recurrida en casación por ambas partes y contra el auto complementario de 26 de junio de 2017; y que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
II.1. Del recurso de casación del Banco Central de Bolivia.
Acusa vulneración del principio de congruencia como componente del debido proceso, al no haber considerado la solicitud efectuada por la empresa apelante y la respuesta del Banco Central de Bolivia, referida a la confirmación de las Resoluciones Nº 237/2009 de 14 de octubre de 2009 y Nº 183/2010 de 28 de agosto de 2010 sobre el rechazo de excepción de cosa juzgada y la que declara probada la excepción de litispendencia, limitando su pronunciamiento únicamente respecto de la Sentencia Nº 19/2016 y no así de las otras resoluciones de las que el Banco Central de Bolivia habría solicitado su ratificación.
Acusa errónea interpretación del parágrafo II del art. 106, parágrafo II del art. 218 y art. 4 de la Ley Nº 439, solicitando la nulidad del Auto de Vista recurrido.
II.2. Del recurso de casación de la Hotelera Nacional S.A.
Acusa infracción del art. 265.II) y III) del Código Procesal Civil, alegando que el Auto de Vista debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación.
Denuncia afectación del principio de congruencia y motivación de la resolución impugnada, peticionado la nulidad del Auto de Vista.
De la respuesta a los recursos de casación.
El demandado Hotelera Nacional S.A. se pronuncia respecto del recurso de casación interpuesto por el Banco Central de Bolivia, señalando que el mismo sería ambiguo, incomprensible, incongruente y carente de técnica recursiva, pues se limita únicamente a enunciar su disconformidad con el fallo; causando de esta forma la vulneración de normas que no formaron parte de la resolución impugnada; por lo que niega y rechaza el contenido del recurso por su manifiesta improcedencia.
Por otra parte el demandante Banco Central de Bolivia se pronuncia respecto del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, señalando que el BCB dentro del presente proceso no pretende la revisión de las resoluciones dictadas dentro del proceso coactivo civil que fue tramitado en el entonces Juzgado 12 de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, siendo errónea la pretensión de la empresa Hotelera Nacional al señalar que el BCB debió interponer acción ordinaria de revisión del proceso coactivo civil, ya que no existiría norma alguna que prohíba al Banco exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación adquirida por la empresa demandada.
Asimismo, considera que la Sentencia Nº 19/2016 de 03 de febrero de 2016 se habría pronunciado y motivado con respecto a la excepción perentoria de caducidad de la acción.
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