Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 889/2018-RA
Sucre, 27 de septiembre de 2018
Expediente : Santa Cruz 135/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Honorato Gemy Montenegro
Delito : Tenencia y Porte o Portación Ilícita
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2018, Honorato Gemy Montenegro, de fs. 817 a 821 vta., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 22 de 23 de marzo de 2018, de fs. 809 a 812, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julio Romero Arredondo contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Tenencia y Porte o Portación Ilícita, previsto y sancionado por el art. 141 quinter del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 10/2017 de 20 de septiembre (fs. 767 a 771), el Tribunal Primero de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Honorato Gemy Montenegro, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Tenencia y Porte o Portación Ilícita, previsto y sancionado por el art. 141 quinter del CP, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, el querellante (fs. 775 a 778) y el Ministerio Público (fs. 779 a 781), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 22 de 23 de marzo de 2018, que declaró admisibles los recursos interpuestos y procedente únicamente la apelación restringida planteada por Julio Romero Arredondo, anulando totalmente la Sentencia y ordenando el reenvío del proceso ante otro Tribunal de Sentencia.
Por diligencia de 2 de agosto de 2018 (fs. 814), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 10 de agosto del mismo año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Señala el recurrente que la Resolución impugnada, incurre en falta de fundamentación al no establecer cuáles son los agravios analizados en alzada y si estos se constituyen en error in judicando o in procedendo, precisando además que el Tribunal de instancia fundamentó debidamente; en cuanto, al por qué es inaplicable el tipo penal endilgado al hecho en el caso de Autos; Cita a tal efecto como precedentes doctrinarios, los Autos Supremos 026/2013 de 8 de febrero, 12/2012 de 30 de enero, 99/2012 de 4 de mayo y 171/2012 de 9 de julio.
Asimismo, indica que el Auto de Vista motivo de impugnación, incurre en contradicción en su parte considerativa al señalar que se debe entrar a considerar el tema de fondo; sin embargo, los fundamentos expuestos en los Considerandos 4 y 6 no concuerdan con lo resuelto. Para ello, glosa fragmentos del Auto Supremo 674/2010 de 17 de diciembre.
Acusa también que el Auto de Vista recurrido incurre en incongruencia omisiva al omitir dar una explicación positiva o negativa respecto a los puntos apelados y no considerar aunque sea en uno de sus “Considerandos” su petición de inadmisibilidad al recurso interpuesto. Invoca como precedentes los Autos Supremos 325/2012 de 12 de diciembre y 165/2013 de 16 de mayo.
Denuncia el recurrente la vulneración a los derechos a la igualdad, defensa y garantía del debido proceso por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido; a tal efecto, puntualiza como actividad procesal defectuosa la falta de declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto por Julio Romero Arredondo; toda vez, que se hubiere incumplido la forma de su presentación; asimismo, hace énfasis en la falta de notificación a su persona con la Resolución de observación a la apelación restringida del querellante; arguyendo demás que debió en el caso presente realizarse un nuevo sorteo para la Resolución, previo traslado y audiencia de fundamentación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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