Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 889/2021-RRC
Sucre, 12 de octubre de 2021
Expediente : La Paz 10/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Fanny Balboa Mamani
Parte Acusada : Lorenzo Sepúlveda Veizaga y Constancia Alicia Vargas
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 616 a 619, Fanny Balboa Mamani, impugna el Auto de Vista 74/2020 de 09 de septiembre, de fs. 607 a 609, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Lorenzo Sepulveda Veizaga y Constancia Alicia Vargas Poma, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 173/2019 de 4 de octubre (fs. 560 a 566 vta.), el Tribunal de Sentencia de Sica Sica del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lorenzo Sepulveda Veizaga y Constancia Alicia Vargas Poma, absueltos de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto en el art. 203 del CP.
Contra la referida Sentencia, Fanny Balboa Mamani, formuló recurso de apelación restringida (fs. 576 a 580), que con carácter previo a su resolución, mereció el Auto de 6 de marzo de 2020, que observó el recurso planteado, otorgando a la recurrente el plazo de 3 días para subsanar las observaciones.
Transcurrido el plazo de 3 días para la subsanación de la apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista 074/2020 de 09 de septiembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 081/2021-RA de 15 de marzo, se extrae un motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada, al pronunciar el Auto de vista recurrido, vulnera la garantía fundamental del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, así como el principio de verdad material, al no haber considerado el recurso de apelación restringida, en que dice haber denunciado los defectos absolutos e insubsanables de la sentencia establecidos en el art. 370 nums. 1), 5), 6), 8) y 11) del CPP, acusa que el rechazo del recurso de apelación restringida no contiene una adecuada motivación y fundamentación; toda vez que, el recurso es claro y concreto, no siendo necesaria una argumentación excesiva, por lo que considera que el Tribunal de Alzada desconoció su derecho de acceso a la justicia al rechazar su recurso, sin verificar el fondo de los agravios demandados.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitido el recurso de casación interpuesto por Fanny Balboa Mamani; corresponde, resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
III.1. Sobre el debido proceso.
El debido proceso reconocido como derecho en la Constitución Política del Estado, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; constituyéndose, en un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.
III.2. Sobre la admisibilidad del recurso de Apelación Restringida.
El Auto Supremo 098/2013-RRC emitido por la Sala Penal Segunda, tiene la doctrina legal aplicable y los razonamientos jurídicos sobre la presente problemática, de lo que se establece sobre el recurso de apelación restringida: “en el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: “Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal”.
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