Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 889/2024
Sucre, 31 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 32/2024
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 31 de enero de 2024, cursante de fs. 1046 a 1067, los imputados Eusebio Jurado Cruz y NNN, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 44/2023 de 13 de abril de fs. 962 a 979 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante y Abuso Deshonesto con agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 bis, 312 y 310 núms. 2) y 3) del Código Penal (CP), sin la modificación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia S-38/2021 de 5 de octubre (fs. 731 a 760 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: NNN, culpable y autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 núms. 2) y 3) del CP, sin la modificación de la Ley 348, imponiendo la pena privativa de libertad de cuatro años atenuada conforme al art. 268 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); Eusebio Jurado Cruz, culpable y autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto con agravante, incurso en los arts. 312 y 310 núms. 2) y 3) del CP, sin la modificación de la Ley 348, imponiendo la pena de diez años de presidio; para ambos imputados con costas y reparación del daño civil para la víctima y costas a favor del Estado.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Eusebio Jurado Cruz y NNN formularon recurso de apelación restringida y memorial que subsana (fs. 824 a 869 vta. y 937 a 954 vta.); resueltos por el Auto de Vista 44/2023 de 13 de abril (fs. 962 a 979 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con relación a la valoración defectuosa de la prueba de descargo, previsto en los arts. 370 núm. 6) y 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto denunciado en el recurso de apelación restringida con relación a las declaraciones de Andrea Patricia Quispe Vargas, Claudia Quispe Vargas, Remigio Vargas Limachi, Galo Abad Condori Ochoa y Mary Vargas Callisaya; señaló que, el Auto de Vista impugnado no analizó los datos que se brindaron sobre los testigos como tampoco se hizo mención a la declaración de Andrea Patricia Quispe Vargas y no se consideró que, las agresiones sexuales supuestamente ocasionadas a la víctima no se encuentran reflejadas en el certificado médico forense MP-4. Al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006.
Respecto a la valoración defectuosa de la prueba extraordinaria de descargo, incurso en los arts. 370 núm. 6) y 169 núm. 3) del CPP, con referencia a las pruebas Ext.-4 (Dictamen pericial psicológico Reg. Gral. IDIF-2884.19 Psico For. 0087/2021) y Ext.-5 (Dictamen pericial psicológico Reg. Gral. IDIF-2884.19 Psico For. 0088/2021), denuncia que, tal agravio no fue resuelto por el Tribunal de apelación vulnerando el debido proceso. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 346/2013 de 12 de agosto, 183 de 6 de febrero de 2007, 14/2013-RRC de 6 de febrero y 373/2020-RRC de 28 de julio.
En cuanto a que, la Sentencia se basa en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, al amparo de los arts. 370 núm. 6) y 169 núm. 3) del CPP, señala que, los Vocales exigen a los justiciables la carga argumentativa, sin considerar que aquella carga también debería ser exigida a la Sentencia, soslayándose la obligación de resolver el agravio denunciado incurriendo en incongruencia omisiva vulnerándose el debido proceso.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero de 2013 y 90/2013 de 28 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Mostrando 30 de 59 parrafos.