Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 889
Sucre, 16 de octubre de 2024
Expediente: 644-2024
Demandante: Autoridad de Fiscalización del Juego AJ Regional Cochabamba
Demandado: Alfredo Ramírez Lopez
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 70 a 85 y vuelta, interpuesto por René Wilson Murillo Paz, Director Regional Cochabamba de la Autoridad de Fiscalización del Juego – AJ, contra el Auto de Vista N° 005/2024 de 2 de febrero de fs. 53 a 59, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de ejecución de cobro coactivo interpuesto por la entidad recurrente, contra Alfredo Ramírez López; el Auto de 22 de julio de 2024 de fs. 87, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 400/2024 de 15 de agosto de fs. 93 a 94, que admitió el recurso y lo que fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I:
I.1.Antecedentes.
Auto Definitivo
El Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 1 de Cochabamba, emitió el Auto de 23 de septiembre de 2022 de fs. 29 a 30 vuelta., por el que RECHAZA la demanda de Ejecución de Cobro Coactivo planteada por René Wilson Murillo Paz, en su calidad de Director Regional Cochabamba de la de la Autoridad de Fiscalización del Juego – AJ, para el conocimiento de la ejecución de la Resolución Sancionatoria N° 10-00030-22 ejecutoriada por Auto de Firmeza Administrativa N° 27-00024-22.
Auto de Vista
En conocimiento del Auto de 23 de septiembre de 2022, René Wilson Murillo Paz, Director Regional Cochabamba de la Autoridad de Fiscalización del Juego – AJ, interpuso el recurso de apelación de fs. 32 a 35 vuelta, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 005/2024 de 2 de febrero de fs. 53 a 59, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ el auto apelado de 23 de septiembre de 2022, sin costas ni costos.
I.2. Recurso de casación y admisión:
Recurso de casación.
En conocimiento del referido auto de vista, la Autoridad de Fiscalización del Juego – AJ interpuso el recurso de casación en la forma de fs. 70 a 85 y vlta, expresando los siguientes agravios:
1.- Se aplicó indebidamente la normativa que reconoce a las resoluciones administrativas emitidas por la administración pública como título coactivo, vulnerando la normativa especial que dispone que las resoluciones administrativas sancionatorias emitidas por la Autoridad de Fiscalización del Juego, constituyen títulos ejecutivos, procediendo a la ejecución coactiva mediante la vía jurisdiccional competente, que de acuerdo a la normativa, se ejecutan por el Juez de Partido Coactivo Fiscal y Tributario, que tiene por finalidad cumplir lo determinado en la etapa administrativa que una vez agotada, corresponde se resuelva por ésta autoridad jurisdiccional, para la ejecución forzada de los bienes del infractor, aplicándose ultractivamente lo dispuesto en los numerales A) 1 y A) 5 del art. 157 de la Ley 1455, de cuyo análisis se advierte que las obligaciones pecuniarias con el Estado, que sean promovidas mediante demanda de las distintas administraciones públicas, serán de competencia de los Jueces en materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributari.
Por lo expresado precedentemente, el Auto Supremo N° 822/2015-L de 16 de septiembre, hace referencia a que los procedimientos coactivos se habilitan no solo en aquellos casos emergentes de auditoría, sino también para aquellos donde se desarrolle un procedimiento administrativo donde se identifique a un contraventor, para la recuperación del patrimonio del Estado por la multa impuesta, como ocurre en los procedimientos administrativos iniciados por la Autoridad de Fiscalización del Juego, que procura la recuperación de sumas liquidas y exigibles contenidas en actos administrativos definitivos, aspecto que también fue modulado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la ambigüedad sobre la vía que debía seguirse en sede judicial para ejecutar las resoluciones de la administración pública, por lo que su inobservancia constituye una vulneración a los derechos de la Autoridad de Fiscalización del Juego, impidiendo el cobro de la multa impuesta en la Resolución Sancionatoria.
2.- Vulneró el debido proceso en su vertiente falta de congruencia externa del auto de vista recurrido, al no haberse pronunciado sobre los agravios identificados en el recurso de apelación, respecto de la norma que tuvo que ser aplicada, omitida por el Tribunal Ad quem, limitándose a repetir lo señalado en Auto definitivo por el 23 de septiembre de 2022, señalando de manera contradictoria, la vía procedimental a la cual se deberá recurrir, resultando incongruente que no se pronuncie sobre las normas especiales sobre la existencia de un Proceso de Ejecución de Cobro Coactivo de Proceso Administrativo Ejecutoriado en sede administrativa, que constituye título coactivo suficiente, imponiendo el pago incumplido de una deuda liquida exigible y vencida, dando lugar a los procesos de ejecución de cobro coactivo, para los cuales se aplica la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que debió ser aplicada y al omitirla, vulneró el debido proceso en su vertiente de la debida congruencia externa, identidad entre lo pedido y lo resuelto, que generan agravios irreparables a la Autoridad de Fiscalización del Juego.
3.- Omitió valorar la norma jurisprudencial, constituyendo violación a lo previsto en la Constitución Política del Estado, con relación al Código Procesal Constitucional, sobre la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, que constituyen jurisprudencia, lo que denota vulneración a la ley y de los derechos de la Autoridad de Fiscalización del Juego, al desconocer la amplia línea jurisprudencial de la materia, que dieron paso a que la ejecución de las Resoluciones Administrativas Sancionatorias como título coactivo suficiente para que sean ejecutadas en la vía coactiva fiscal, bajo la competencia que se ha modulado a través de las sentencias constitucionales, referente a que corresponde a los jueces en materia coactivo fiscal.
4.- Se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, porque se denota que no fundamentó la determinación, limitándose simplemente a realizar la descripción del estudio del recurso de apelación, donde se señala contradictoriamente normas del Código Procesal Civil, por cuanto el Juez Público en materia Civil, no podría revisar el título ejecutivo proveniente de un proceso administrativo, considerando que dicho juzgado no tiene especialidad en materia administrativa, como ocurre con el Juez en materia Administrativa, por lo que la ejecución dentro de un proceso ejecutivo en la vía civil no se adecua a las ejecuciones de Resoluciones Administrativas Sancionatorias que contemplan todas las formalidades suficientes para su ejecución en la vía de ejecución de cobro.
5.- Vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, porque limita su análisis, a repetir ciertas partes del auto definitivo, apoyando la declaratoria de incompetencia del Juez A quo, que de manera contradictoria señala que se debe acudir al procedimiento de ejecución coactiva de sumas de dinero, lo que advierte que no se ha valorado la normativa y la jurisprudencia respecto de los procesos de ejecución de cobro coactivo, en franca vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de falta de congruencia externa, falta de fundamentación y motivación, puesto que no permite conocer cual el razonamiento al que llega el Tribunal de segunda instancia para confirmar la decisión de haberse declarado incompetente al Juez de primera instancia.
I.3. Petitorio.
Solicitó la anulación del auto de vista recurrido y se devuelva obrados al inferior para que dicte una resolución en derecho reconociendo que el Juez del Juzgado N° 1 de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, es competente para conocer demandas de cobranza coactiva de resoluciones de la administración pública que contenga montos impagos.
Debido a las características particulares de la presente causa, no cursa en el expediente, respuesta alguna, al escrito de casación.
CONSIDERANDO II:
II.1. Consideraciones previas.
Con la finalidad de emitir una decisión debidamente fundamentada, motivada y congruente, se asume la necesidad de realizar algunas consideraciones previas, en relación a la naturaleza jurídica de determinados institutos que tienen plena correspondencia con la presente causa:
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