Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>0889/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>11 de agosto de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>BE-19-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Dennis Chavez Arteaga y Patricia Antelo Vasquez de Chavez c/ Carla Andrea Rossendi Cespedes<a id="_Hlk207804398"></a>.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Modificación de sentencia ejecutiva.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Beni. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursantes de fs. 530 a 535. interpuesto por Dennis Chavez Arteaga y Patricia Antelo Vasquez de Chavez contra el Auto de Vista N° 146/2025, de 11 de abril, corriente de fs. 521 a fs. 524 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de modificación de sentencia ejecutiva, seguido por Dennis Chavez Arteaga y Patricia Antelo Vasquez de Chavez contra Carla Andrea Rossendi Cespedes; la contestación de fs. 538 a fs. 540, el Auto de concesión de 24 de julio de 2025, visible a fs. 541, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;">Dennis Chavez Arteaga y Patricia Antelo Vasquez de Chavez por memorial de demanda que discurre de fs. 155 a 159, subsanado a fs. 389, promovió el proceso ordinario de modificación de sentencia ejecutiva, contra Carla Andrea Rossendi Cespedes, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 408 a 409 vta., se apersonó y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 138/2024, de 19 de diciembre, que cursa de fs. 481 a 488, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 4° de la ciudad de Trinidad-Beni, declaró PROBADA en parte la demanda ordinaria de modificación de sentencia ejecutiva disponiendo que la Juez 5° Civil y Comercial de Trnidad-Beni, dentro el proceso ejecutivo, tome en cuenta los pagos a capital e intereses de los recibos presentados por la parte ejecutada, ahora demandante. Asimismo, se declaró IMPROBADA la demanda con relación a Raquel Adela Hurtado Hernández, Juez Público Civil y Comercial 5° de Trinidad-Beni por no tener legitimación pasiva para ser demandada</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Carla Andrea Rossendi Cespedes según escrito de fs. 497 a 501, originó que la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 146/2025, de 11 de abril, corriente de fs. 521 a 524 vta., donde se REVOCÓ la Sentencia apelada, y en su lugar declaró IMPROBADA la demanda. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Dennis Chavez Arteaga y Patricia Antelo Vasquez de Chavez según escrito visible de fs. 530 a 535, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 146/2025, de 11 de abril, corriente de fs. 521 a 524 vta. se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de modificación de sentencia ejecutiva; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 526, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 12 de junio de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 25 de junio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 530; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el día 19 de junio fue declarado feriado nacional por Corpus Christi.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 146/2025, de 11 de abril, corriente de fs. 521 a 524 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido de los recursos de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dennis Chavez Arteaga y Patricia Antelo Vasquez de Chavez en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;">-Que, del análisis de los arts. 378, 380.I, 134, 1 núm. 16, 145, 213.I y II todos del Código Procesal Civil y arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, se extrae que, para que un proceso ejecutivo proceda, no solo basta la existencia de un titulo ejecutivo, sino que el título ejecutivo contenga la obligación de pagar la cantidad exigible; sin embargo, de la revisión de las pruebas cursantes de fs. 17 a 25 se evidenció que los préstamos, base de la demanda, ya estarían pagados, y que debido a ello el título ejecutivo no sería exigible.</p><p style="text-align: justify;">- Que, los Vocales no consideraron las pruebas de fs. 17 a 25 por las cuales se demuestran que se canceló la totalidad de la deuda, con el argumento de que debieron ser presentadas en el proceso ejecutivo como excepción de pago, convalidando lo efectuado por el Juez de primera instancia, violando así, los arts. 378 y 38.I del Código Procesal Civil, cuando debió tomarse en cuenta que el titulo ejecutivo ya no es exigible.</p><p style="text-align: justify;">- Violación al principio de verdad material por cuanto, aun sin haber presentado las pruebas de pago de la deuda mediante excepción de pago documentado total, la Juez, tenía la obligación de valorar e individualizar cada una de las pruebas presentadas por ambas partes al momento de emitir la Sentencia y que, al no haberlas realizado, violó los arts. 1 núm.16 y 134 del Código Procesal Civil. </p><p style="text-align: justify;"> -Que conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil, referente al principio de congruencia, el Auto de Vista debe reunir la coherencia procesal entre lo solicitado y lo resuelto, es decir, que el Auto de Vista debió circunscribirse en los puntos solicitados y fundamentados en la expresión de agravios; sin embargo, de la revisión del recurso de apelación, no se evidencia expresión de agravio sobre el derecho material establecido en el art. 386.I del Código procesal Civil, evidenciadose que el Auto de Vista otorgó mas de lo pedido (ultra petita).</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron casar el Auto de Vista, anulando el mismo, en el fondo confirmen la sentencia de primera instancia.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursante de fs. 530 a 535 interpuesto por Dennis Chavez Arteaga y Patricia Antelo Vasquez de Chavez contra el Auto de Vista N° 146/2025, de 11 de abril, corriente de fs. 521 a 524 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>