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TSJ

AS/0890/2015

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Revocatoria de actos simulados, nulidad de documentos, reivindicación,
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 890/2015 - L Sucre: 6 de Octubre 2015 Expediente: CB–108–11–S

Partes: Mario Unzueta Arispe c/ Juan José Vidal Monrroy, Marcían Magariños

Espejo, Constancia Revollo de Magariños, Franklin Freddy Magariños

Revollo, Blanca Flores Romero y Jorge Armando Moscoso Iraola.

Proceso: Revocatoria de actos simulados, nulidad de documentos, reivindicación,

más pago de daños y perjuicios

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 624 a 627 y vta., interpuesto por Walter Mihael Rivero Romero por Jorge Armando Moscoso Iraola impugnando el Auto de Vista Nº 209, de fecha 07 de septiembre de 2010 de fs. 619 a 620, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Revocatoria de actos simulados, nulidad de documentos, reivindicación, más pago de daños y perjuicios, seguido por Mario Unzueta Arispe contra Juan José Vidal Monrroy, Marcían Magariños Espejo, Constancia Revollo de Magariños, Franklin Freddy Magariños Revollo, Blanca Flores Romero y Jorge Armando Moscoso Iraola, la contestación de fs. 636 a 637, la concesión de fs. 646, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia Nº 123, de fecha 24 de junio de 2004 de fs. 559 a 566, declarando Probada la demanda de fs. 155 a 163 así como las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de causa, falta de acción y derecho y confesión, invocadas contra la mutua petición de Jaime Eduardo Moscoso Iraola; Improbadas las excepciones de incapacidad, citación previa de evicción y prescripción opuestas contra la demanda, por Jaime E. Moscoso I. Improbadas las excepciones de falta de acción y derecho planteadas por el defensor de oficio de Juan José Vidal Monrroy e Improbadas las excepciones de improcedencia, falta de causa legal, falta de acción y derecho e impersonería presentadas por Marcían Magariños, Constancia Revollo y Franklin Magariños Revollo y Probada la acción reconvencional intentada por los mismos; en tal virtud se los excluye de los alcances del presente proceso; del mismo modo se declaran Improbadas las excepciones perentorias opuestas a la referida acción reconvencional. Consecuentemente se declaran nulas y sin valor legal alguno: a).- La escritura de transferencia del inmueble de propiedad de Marcían Magariños Espejo y Constancia Revollo a favor de Blanca Flores Romero de fecha 23 de julio de 1990, registrado en Derechos Reales a Fs. y Ptda. Nº 993 del Libro Primero de Propiedad de la Prov. Cercado y su respectiva cancelación en DD.RR. b).- La escritura de venta de Blanca Flores Romero del indicado inmueble a Jorge Armando Moscoso Iraola, registrado en Derechos Reales a Fs. y Ptda. Nº 1175 del Libro Primero de Propiedad “A” del Cercado en fecha 7 de junio de 1991, disponiéndose igualmente la cancelación en DD.RR. c).- Estando demostrado que el bien inmueble objeto de litigio fue adquirido por Juan José Vidal Monrroy ex propietario de VIAL S.R.L. y habiéndose declarado nulos los documentos de transferencia anteriores; se dispone que el derecho propietario retorne al dominio original de los esposos Magariños quienes a su vez y en cumplimiento a la presente resolución deberán suscribir la correspondiente minuta traslativa de dominio del inmueble en litigio a favor de la masa de acreedores de la ex inmobiliaria VIAL, representada por el síndico e interventores, ordenándose en consecuencia que Jorge Moscoso entregue el inmueble totalmente desocupado a favor de los acreedores mencionados y sea dentro de tercero día hábil de su legal notificación con la presente resolución bajo conminatoria de expedirse en su contra el mandamiento de desapoderamiento. d) Se condena a los demandados al pago de daños y perjuicios que serán averiguables en ejecución de Sentencia. Sentencia que es enmendada en su parte resolutiva por Auto de fs. 578, donde se dispone además que los esposos Magariños o sus herederos en caso de fallecimiento de éstos, suscriban la minuta traslativa de dominio a la masa de acreedores dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia.

Resolución de primera instancia que es apelada por el co-demandado Jorge Moscoso Iraola por memorial de fs. 571 a 573 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 209, de 07 de septiembre de 2010, de fs. 619 a 620 que confirma la Sentencia apelada de 24 de junio de 2004. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la referida parte co-demandada, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente:

En la forma:

Transcribiendo los agravios que presentó en su apelación, acusa que el Auto de Vista tenía el deber de resolver la totalidad de reclamaciones que fueron expuestos en el recurso de apelación. Refiere que en ninguna parte del Auto de Vista, el Tribunal Ad quem ha analizado las observaciones, agravios o fundamentos expuestos en los incisos a.2; a.3; y a.4, los mismos que han sido ampliamente descritos en el recurso de apelación, Agrega que el art. 236 del Código de Procedimiento Civil obliga a que el Tribunal de apelación tenga que resolver de manera expresa cada uno de los agravios que han sido expuestos en el recurso presentados, y transcribiendo dicha norma legal acusa que el Ad quem ha violado esa previsión legal, por expresa prescripción del art. 90 del mismo adjetivo. Al efecto también señala las Sentencias Constitucionales Nº 0752/2002-R de 25 de junio y Nº 577/2004-R de 15 de abril. Concluyendo que no existe razón para el Tribunal de apelación restrinja el derecho que tiene todo litigante de que se analicen todos los agravios expuestos, a efectos de que el mismo sea considerado positiva o negativamente; ni siquiera se tomó la molestia de aclarar el nombre del demandado de la Sentencia, donde se consigna a un sujeto de nombre Jaime Eduardo Moscoso Irahola, quien no existe ni ha sido participe durante la tramitación de la causa.

En el fondo:

1. Acusa la violación de los arts. 544-I y 1321 del Código Civil; refiriendo que la Sentencia y el Auto de Vista tienen como sustento la confesión espontánea realizada por la señora Blanca Flores Romero y a partir de ella determinan declarar nulas las posteriores ventas realizadas por esta. La confesante señala que ella fue la que adquirió, para Juan José Vidal Monrroy, el inmueble objeto del presente litigio, pero no señala ni puede acreditar nada respecto a la situación de su apoderado, quien compró de ésta en absoluto desconocimiento de los intereses que podría presentar la vendedora, en otras palabras actuó como “tercer adquiriente de buena fe”, por lo que se encuentra amparado por el parágrafo I del art. 544 del Código Civil. La declaración confesoria de fs. 329, solo puede afectar a los derechos bajo los cuales tiene bajo su disposición, no así el derecho adquirido de un tercero de buena fe como es el Sr. Jorge Armando, tal cual determina el art. 1321 del Código Civil. Nadie incluyendo la confesante jamás informó al Sr. Jorge Armando de que el bien inmueble correspondía a otro sujeto o que existía alguna limitación para su libre disposición. Refiere también que la confesión es contradictoria, imprecisa y oscura, agrega que en el proceso no existe ninguna prueba que desvirtúe la condición de adquiriente de buena fe que tiene el Sr. Jorge Moscoso Iraola.

2. Denuncia la violación de los arts. 1283 y 1328 del Código Civil; manifestando que la condición de adquiriente de buena fe se ha demostrado adicionalmente con los documentos que acreditan la existencia de una transaccional absolutamente normal y corriente entre su mandante y Blanca Flores Romero; argumenta que su mandante es una persona jubilada quien como se ha acreditado ha pagado al contado la suma de $us. 100.000.-, tal como se evidencia del contrato de reajuste de precio que cuenta con el reconocimiento de firmas. Inicialmente en el contrato de venta con arras y posteriormente en el de transferencia se pactó la suma de $us. 50.000.-, estos documentos cursan de fs. 216 a 231, los que tienen la validez consignada en los arts. 1287 y 1297 del Código Civil. El documento de transferencia se encuentra protocolizado con todas las formalidades de una Escritura Pública, mientras que los documentos de compromiso de venta, con arras y el de reajuste de precio tienen reconocimiento de firmas. El rol de su mandante, que actuó de buena fe y la evidencia de una transacción real y efectiva, así como el pago correspondiente, han sido acreditados con los referidos instrumentos y no existe prueba alguna que desvirtúe tales hechos, porque señalan de manera expresa que el precio ha sido cancelado en su integridad al momento de realizar el pago correspondiente, la actuación de buena fe de su mandante, también se evidencia con la posesión que ha tenido del bien y el uso que le viene dando hasta la fecha. En el proceso no existe ninguna prueba que refute lo previsto en los documentos indicados precedentemente, consecuentemente el Auto de Vista al haber confirmado una Sentencia, sin que los demandantes hubiesen probado sus afirmaciones, ha violado las previsiones contenidas en el parágrafo I del art. 1283 del Código Civil.

Agrega que los demandantes no han probado ningún hecho y por lo tanto no podía declararse probada su demanda. Los documentos que acreditan el derecho propietario mencionado, no pueden ser desvirtuados por las pruebas testificales que han sido producidas, aceptar ello contraviene expresamente el art. 1328 num. 2) del Código Civil.

Por todo lo expuesto, solicita anular obrados hasta que el Tribunal de apelación cumpla con la obligación consignada en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil o alternativamente case en el fondo declarando improbada la demanda.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Estando interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, de inicio corresponde absolver los agravios de forma, porque de ser evidente la infracción acusada ya no sería necesario ingresar en el fondo del recurso.

En la forma:

1. Sobre su denuncia de que el Auto de Vista no se pronuncia sobre todos los agravios que fueron fundamento de su apelación, y violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 90 del mismo adjetivo.

1.1. En relación a su denuncia de omisión de respuesta, de inicio debemos señalar que correspondía a la parte ahora recurrente activar previamente su derecho de explicación y complementación, en el marco del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así, su derecho conforme al principio de convalidación ha precluido.

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Criterio

"... de la revisión de la Resolución de alzada, se evidencia que el Ad quem, en la última parte del primer considerando del Auto de Vista recurrido, se remite a los agravios que fueron fundamento del recurso de apelación así como al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y en un segundo considerando de la misma Resolución, desarrolla su análisis en relación a dichos puntos, por lo que también resuelve sobre los mismos aspectos que fueron motivo de impugnación, cumpliendo de ésta manera con el art. 236 del adjetivo civil y de consiguiente con el principio de pertinencia y congruencia extrañado..."

Datos del proceso

Demandante
Mario Unzueta Arispe
Demandado
Juan José Vidal Monrroy, Marcían Magariños
Proceso
Revocatoria de actos simulados, nulidad de documentos, reivindicación,
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2015AS/0890/2015Fuente oficial