Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 890
Sucre, 18 de diciembre de 2015
Expediente : 257/2015 -S
Demandante : Luis Alberto Lera Cortez y otro
Demandada : Empresa Constructora CORSA
Materia : Social
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Isaac Jorge von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Justo Urquiza Apaza de fs. 262 a 264., contra el Auto de Vista N° 75/15 de 25 de mayo de 2015 cursante de fs. 259 a 260 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, del Niño Niña y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso que por pago de Derechos Laborales siguen Luis Alberto Lera Cortez y Ulices Lera Cortez contra el recurrente; el Auto a fs. 266., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Una vez planteada demanda de pago de Derechos Laborales y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo, Seguridad Social, Público, Niña, Niño y Adolescente Nº 2 de la ciudad de Pando, pronunció la Sentencia Nº 14/15 de 20 de febrero de 2015 cursante de fs. 239 a 241., de obrados, declarando probada en parte la demanda de fs. 7 a 8. Con costas, determinando que la entidad demanda debe cancelar los beneficios sociales y derechos laborales; conforme a la siguiente liquidación: Indemnización, bono frontera, aguinaldo, aguinaldo esfuerzo por Bolivia., a Ulices Lera Cortes, la suma total de Bs. 5.691.- (Cinco mil seiscientos noventa y uno 00/100 bolivianos) y; a Luis Alberto Lera Cortez, la suma total de Bs. 7.315.- (Siete mil trecientos quince 00/100 bolivianos) de acuerdo al de talle sentado en la Sentencia.
I.2.1 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado conforme se aprecia del memorial de fecha 05-03-2015 cursante de fs. 245 a 247, éste fue resuelto por el Auto de Vista N° 75/15 de 25 de mayo de 2015, cursante de fs. 259 a 260., por el cual la Sala Civil, Familiar, Social, del Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la Sentencia Nº 14/15 de 20 de febrero de 2015. Con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El recurrente inicia sus argumentos señalando que, el Auto de Vista de manera confusa refiere que su persona es representante legal de la Empresa Constructora y Consultora Urquiza-Saavedra SRL, pero que durante la tramitación del proceso ha demostrado que no tiene esa calidad conforme la prueba a fs. 237, y demostrado también que es maestro albañil como se desprende de fs. 227 a 233, por lo que no es responsable, ni representante legal de dicha empresa, hecho que no ha valorado el Auto de Vista, afectando de manera directa su derecho a la defensa y al debido proceso, en violación de la previsión contenida en los arts. 154 y 161 del Código procesal del Trabajo (C.P.T.).
En cuanto a la indemnización, refiere que no corresponde, ya que los demandantes no fueron trabajadores a tiempo completo, recibiendo por ello una remuneración por jornada laboral, que conforme la prueba presentada de fs. 11 a 190, no hubo una sola semana en la que hubieran trabajado de manera completa, faltando cuando querían y jamás a la hora de ingreso, demostrándose así mismo, que no trabajaron para la Empresa Constructora y Consultora Urquiza, dando por hecho este aspecto el Auto de Vista, por lo que se ha afectado su derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y derecho a la defensa así como el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) afectando de manera directa el art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando la sentencia recurrida contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
En relación al aguinaldo de 2014, señala el recurrente, que éste se canceló conforme a las normas laborales y planilla elaborada en la inspectoría del trabajo firmada por los demandantes conforme se tiene de fs. 179 a 187, y que al Auto de Vista no ha considerado, afectando lo previsto en el art. 159 del C.P.T., el derecho a la defensa, seguridad jurídica y art. 19 de la L.G.T., efectuando una incorrecta valoración de la prueba, error de derecho incurriendo en lo establecido en el art. 253 inc. 3 del C.P.C.
Con referencia, al subsidio de frontera el recurrente indica que, no existió la empresa que contratara a los demandantes por tiempo fijo o indefinido, demostrado así por la prueba de fs. 179 a 187, afirmando que solo los contrató por jornal diario conforme a las audiencias de confesión provocadas de fs. 218 y 220, por lo que no eran trabajadores dependientes y no existe la empresa Justo Urquiza, por lo que no se podía cancelar el subsidio al no tener personal permanente al ser un contratista mas según la documental de fs. 188 a 189, demostrándose así la violación del art. 12 del Decreto Supremo (DS) Nº 21137, la equivocada interpretación de la prueba y error de hecho y de derecho al no considerar la prueba de fs. 1 a 190 y 227 a 233, configurando la previsión contenida en el art. 253 inc.3 del C.P.C.
En ese mismo sentido, el recurrente manifiesta, que el Auto de Vista no ha considerado la prueba testifical de descargo de fs. 210, 212, 214 y 216 por la que se demuestra que, no es representante legal de ninguna empresa, que es maestro albañil, que los demandantes solo trabajaban por un jornal diario, que jamás los demandantes trabajaron en forma continua, y que no cumplían horario de trabajo y mucho menos asistían toda la semana. Afirmando al respecto que ha sido afectado en su derecho al debido proceso en su componente prueba, infringiéndose el art. 169 del C.P.T., incurriendo en la previsión del art. 253 inc. 1) y 3) del C.P.C.
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