Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 890/2017 Sucre: 25 de agosto 2017 Expediente: T-47-16-S
Partes: Miguel Ángel Castillo Fernández y Nelly Lenz Roso. c/ Horacio Cruz Castro y otra.
Proceso: Reivindicación, daños y perjuicios.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 534 a 537, formulado por Horacio Cruz Castro y “Morma” Esther Mamani Castro, contra el Auto de Vista Nº 105/2016 de 12 de julio de 2016 de fs. 523 a 526 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de reivindicación, daños y perjuicios, seguido por Miguel Ángel Castillo Fernández y Nelly Lenz Roso contra Horacio Cruz Castro; concesión de fs. 540 y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Primero de Bermejo (Tarija), dictó Sentencia de 17 de julio de 2014 por el que declara: 1.- Con lugar en parte la pretensión deducida en la demanda de folios sesenta y nueve a setenta y cuatro, subsanada a folios ochenta y dos y la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por los actores principales a folios doscientos veintiséis a doscientos treinta y uno y de folios doscientos treinta y dos a doscientos treinta y siete. 2.- Consecuentemente, los demandados Horacio Cruz Castro y Norma Esther Mamani, deberán restituir a sus legítimos propietarios, la parte del inmueble que poseen, consistentes en dos ambientes, un cuarto para dormitorio y el otro para cocina, inmueble ubicado en la calle Potosí entre Av. Barrientos y calle La Paz del Barrio Aeropuerto de esa ciudad, para lo que se concede el plazo de quince días a partir de que el presente fallo adquiera autoridad de cosa juzgada, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento, salvándose los derechos de los demandados para activar el mecanismo idóneo contra quien corresponda a fin de que se escuche y dilucide su pretensión. 3.- Por falta de méritos, se declara sin lugar la reconvención de reconocimiento de propiedad de construcción, anulabilidad de contrato y daños y perjuicios planteados en la reconvención de folios noventa y nueve a cien, ampliada a folios doscientos diez y subsanada a folios doscientos veintidós, así como la pretensión de daños y perjuicios instada en la antes referida demanda principal.
Resolución que fue apelada por Horacio Cruz Castro y “Morma” Esther Mamani Castro por memorial de fs. 487 a 489 vta., y por Miguel Ángel Castillo Fernández y Nelly Lenz Roso de Castillo de fs. 507 a 509 a tiempo de contestar la apelación de su contrario por memorial de fs. 502 a 509.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 105/2016 de 12 de julio de 2016 de fs. 523 a 526 vta., por el que CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia pronunciada a fs. 475 a 485, argumentando a ese fin: Al recurso de apelación planteado por Horacio Cruz Castro y Norma Esther Mamani Castro. 1.- Refieren a la E.P. Nº 69/2011 de la transferencia del bien inmueble a favor de los actores registrado debidamente en Derechos Reales, derecho propietario que no fuera negado en ningún momento en la contestación y reconvención. Con relación a las construcciones que habría realizado el demandado las declaraciones testificales fueran contradictorias, sin embargo dice fuera necesario considerar que la venta a los actores fuera sin restricción alguna incluyendo las construcciones, identificando a la cláusula tercera sobre la posibilidad de entrar en posesión sin reserva, exclusión o limitación con todos sus usos, costumbres y servidumbres, no se haría mención que Horacio Cruz Castro realizó mejoras y que los compradores deban cancelar por las mismas, además de resaltar que la propia vendedora señalaría en su declaración que los ambientes que ocuparon ya estaban construidos. (Declaración a fs. 411-411 vta. de María Esther Cruz Cazón). Que en todo caso de haberse efectuado las construcciones debiera reclamarse a los anteriores propietarios, pues la venta incluyó todas las construcciones sin reserva alguna, y los compradores no estarían obligados a responder por las mejoras que se habrían realizado, por lo que considera se valoró de manera correcta pro el A quo y el agravio no tuviera sustento legal.
2.- Con relación a lo planteado de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, explican la finalidad de la nulidad de los actos procesales que tuvieran la misión esencial de enmendar perjuicios efectivos que surgidos de la desviación de las reglas del proceso, puedan generar indefensión, aludiendo al criterio del procesalista Hugo Alsina. Acude a la Regla impuesta por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, para señalar que los demandados fueron legamente citados con la demanda, contestaron la demanda y reconvinieron e intervinieron en el proceso con la interposición de la apelación, por lo cual no habría indefensión, ni existió reclamo oportuno de la existencia de algún vicio procesal que amerite la nulidad de obrados. No fuera evidente que la inexistencia de pronunciamiento respecto a la demanda reconvencional, refiriendo a la Sentencia. Finalmente se identifica que no se fundamentó la apelación diferida.
Recurso de apelación planteado por Miguel Ángel Castillo Fernández y Nelly Lenz Roso de Castillo: Que la apelación versa sobre la no imposición de daños y perjuicios, que se declaró probada en parte la demanda al no demostrarse la pretensión accesoria, y que cuando los demandantes compran el inmueble, los demandados ya vivían en el mismo y de su pleno conocimiento, lo que correspondería fuera que exijan a sus vendedores la entrega del inmueble libre de toda carga. Por lo que considera que por los razonamientos expuestos por el A quo, procedió de manera correcta, sin que exista violación de normas legales acusados en apelación.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- “Denuncia error de hecho y de derecho en apreciación y valoración de pruebas judicializadas” señalando que la demanda reconvencional se habría puntualizado y centrado en dos vertientes, el referido a la propiedad de la construcción y la anulabilidad del contrato de compraventa, luego hace referencia a la emisión de la Sentencia, las pruebas producidas, como el documento de contrato de obra con el constructor así como las declaraciones de los testigos, describiendo las declaraciones que hubieran vertido, concluyendo por señalar que esos aspectos ya habrían sido denunciadas en apelación por la infracción de los arts. 186, 189 y 202 del Código de Procedimiento Civil con relación a lo dispuesto en el art. 1286, 1330, 1333 y 1334 del Código Civil, señalando textualmente que, “…si bien el recurso se funda en medios de prueba, que han sido valorados “ilegalmente” y forma parte del recurso de casación por evidenciarse con documentos “auténticos” que demuestran la equivocación manifiesta del juzgador y de la propia sala que dictó el Auto de vista.” Señala a las Sentencias Constitucionales Nº 1917/2004 de 13 de diciembre y 1846/2004-R de 30 de noviembre.
2.- Refiere que “no se observó un debido proceso y se vulneró disposiciones imperativas”, reiterando que en se demandó la reconvención por dos aspectos, por las obras realizadas y por la anulabilidad de la transferencia por que una de las actoras fuera abogada y ex funcionaria del juzgado que habría trabajado en el juzgado donde se ventiló el proceso ejecutivo, al ser compradora con su esposo contravendría el art. 592-4 del Código Civil, se ampliaría la anulabilidad de la compraventa establecida en los arts. 546 y 554-6 del CC por la prohibición señalada en la primera norma, que fuera admitida pero que en los puntos de hecho a probar no señalaría sobre la última demanda ampliatoria de anulabilidad de demanda, acusando violación de los arts. 90 y 251 del CPC, que habría apelado del mismo y rechazado, para luego de los recursos que señala se concedería en el efecto diferido. Denuncia al pronunciamiento al respecto y que el argumento fuera que solo la anulabilidad puede ser demandada solo por las partes de interés, concluyendo que él no fuera interesado, y que pueda recurrir a otros mecanismos de impugnación, preguntándose cuáles. Se habría privado demostrar para en sentencia indicar que no se probó ni demostró la participación de la aludida y refiriendo a que el juzgador señalaría no haber intervenido la causídica. Refiere que no se observó el debido proceso acusando de infringido Sentencias constitucionales y otras apreciaciones, concluyendo que se le privó del derecho al debido proceso como fuera probar, y que se hizo una mala valoración de las pruebas documentales anunciadas, indica infracción de derecho y aplicación indebida de la ley que vulneraria los arts. 149, 150, 151 del CPC con relación a lo dispuesto por el art. 1286, 1287 y 1289 del CC, que eso no se podría ocultar, y se pregunta que si eso será porque ahora la abogada fuera diputada y que uno de los hermanos es vocal de la sala penal de Tarija, acaba con su interrogante que se tiene en su texto.
3.- “Contrariedad de las resoluciones judiciales”, efectúa consideraciones y afirmaciones de algunos antecedentes que no son propios del presente proceso, con conclusiones desde su perspectiva que no son argumentos recursivos, sino una consideración de su entendimiento.
Concluye por solicitar que se deba casar el Auto apelado.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
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