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TSJReiteradora

AS/0890/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018CivilMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Objeto

Los recurrentes alegan que el Tribunal de apelación debió pronunciarse de manera clara sobre la acción negatoria, ya que dejó de lado todos los documentos de propiedad y su valor probatorio así como su calidad para oponerse ante terceros. Los demandados por su parte, señalan que las Autoridades de i...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ACCIÓN NEGATORIA, MEJOR DERECHO Y REIVINDICACIÓN Y RECONVENCIÓN POR ACCIÓN NEGATORIA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 890/2018

Fecha: 05 de septiembre de 2018

Expediente: LP-111-17-S

Partes: Salome Tarqui Colque. c/ Jorge Roberto Córdova Fernández, Julieta

Tamez Guardia de Córdova, Luz Margoth Moreno de Torricos y David

Rene Torricos Vargas.

Proceso: Acción negatoria, Mejor derecho y Reivindicación y Reconvención por

acción negatoria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 366 a 371 vta., interpuesto por Salome Tarqui Colque, contra el Auto de Vista Nº S-274/2017 de 26 de junio, que cursa de fs. 363 a 364 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Acción negatoria, Mejor derecho y Reivindicación seguido por la recurrente contra Jorge Roberto Córdova Fernández, Julieta Tamez Guardia de Córdova, Luz Margoth Moreno de Torricos y David Rene Torricos Vargas; la respuesta de fs. 373 a 377; el Auto de Concesión de fs. 378, la admisión de fs. 382 y vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Salome Tarqui Colque, amparada en los arts. 1453 y 1455.I del Código Civil, planteó demanda de Acción negatoria, Mejor derecho y Reivindicación, señalando ser propietaria de un lote de terreno ubicado en el Ex Fundo Irpavi, Cantón Palca, calle 13B, lado casa 204, con una superficie de 300 mts.2, adquirido de sus anteriores propietarios Bismark Villanueva Tarqui y Cinthya Villanueva Tarqui mediante la Escritura Nº 2392/2013, registrado en DDRR bajo la Matricula Nº 2.01.1.01.0007184 el 19 de noviembre de 2013; manifestó además, que el terreno fue amurallado por los propietarios del inmueble vecino sin tener ningún derecho, impidiéndole el ingreso a su propiedad, por lo que solicitó se declare probada su demanda y se declare el mejor derecho ordenando la reivindicación (fs. 61 a 63).

Jorge Roberto Córdova Fernández y Julieta Tamez Guardia de Córdova, opusieron excepciones previas, respondiendo negativamente la demanda y reconviniendo por Acción negatoria; señalan que por el documento privado con reconocimiento de 17 de diciembre de 2011, adquirieron en compra venta un bien inmueble con la extensión superficial de 600 mts.2, ubicado en la calle 13B, Nº 204 del Barrio de Irpavi, de sus vendedores Luz Margoth Moreno de Torricos y David Torricos Vargas, por el precio de $us. 260.000 en plazos, restando $us. 60.000 a la entrega de la documentación saneada, por lo que solicita se declare probada su acción reconvencional por acción negatoria (fs.152 a 155 y 158 a 160).

2. Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Veintidós de la ciudad de La Paz, se pronuncia la Sentencia Nº 582/2016 de 12 de mayo, declarando IMPROBADA la demanda de Acción negatoria, Mejor derecho y Reivindicación, sin costas ni costos por ser juicio doble (fs. 333 a 336), bajo los siguientes fundamentos:

- Los demandados se encuentran en posesión de bien objeto de Litis y dicho predio se encuentra amurallado.

- La demandante demostró tener derecho propietario sobre un lote de terreno, analizada la tradición el mismo tiene su origen en la dotación del Consejo Nacional de Reforma Agraria por Resolución Suprema Nº 75064 de 30 septiembre de 1957, inscrito en DDRR bajo la partida Nº 01172971 y pasado a la Matricula Nº 2011010000933 a favor de Alfonso Choque con una superficie de 13.095,00 mts.2; por Escritura Pública Nº 564/2004, Alfonso Choque vende a Raúl Rodas Velarde y este a su vez, por Escritura Publica Nº 236/2008 vende a Julio Santos Quispe Quispe quien a su vez, vende mediante Escritura Pública Nº 1982/2013 a favor de Bismarck Villanueva Tarqui y Cinthya Villanueva Tarqui, quienes venden por Escritura Pública Nº 2392/2013 a favor de Salome Tarqui Colque.

- El título de la demandante no corresponde al inmueble ubicado en la urbanización Irpavi, calle 13-B, predio 3; al contrario, de acuerdo a su tradición el terreno solo puede ser ubicado dentro la parcela A dotada a los comunarios en la parte superior, y los terrenos ubicados a los márgenes del rio Irpavi corresponden al Ministerio de Defensa parcela B, donde precisamente se halla el terreno objeto de Litis, por ende no puede acogerse el mejor derecho porque no existe identidad objetiva entre el título y el inmueble que se reclama en propiedad.

- Si bien la demandante probó que el demandado no tiene inscrito su derecho propietario lo que viabilizaría la acción negatoria, dicha acción solo puede ser declarada probada cuando el propietario del inmueble así lo demanda frente al tercero que alega algún derecho, en el presente caso la demandante NO es propietaria del inmueble objeto de Litis por ende no puede declararse la inexistencia de derechos porque su título no corresponde a dicho lugar, y tampoco se cumple con el segundo presupuesto porque el demandado no alega ningún derecho sobre la propiedad de la demandante el cual se encontraría en un lugar distinto.

- La acción de reivindicación resulta improcedencia al no haber demostrado la demandante, derecho propietario sobre el inmueble que pretende reivindicar, por corresponder su título a un lugar diferente.

- Se desestima la prueba literal ofrecida por los demandados por no corresponder al inmueble que dio origen a la demanda; tampoco se valora la prueba de fs. 116 a 150 y 268 a 270, y la confesión provocada de los demandados por corresponder a hechos no admitidos en el punto primero.

3. Impugnada la Sentencia por la demandante, el Auto de Vista Nº S-274/2017 de 26 de junio (fs. 363 a 364), resuelve CONFIRMAR el fallo de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos:

Respecto a los puntos 1), 2), 3), 4) y 5) vinculadas a la Valoración de la Prueba.

- En cuanto a la acción de mejor derecho, correspondía desestimar la Acción de mejor derecho propietario planteado por la demandante, pues al haberse declarado Improponible la Reconvención de los demandados por Acción Negatoria, no tenía asidero tramitar la misma; por otra parte, los demandados se encuentran en posesión del inmueble en base a una trasferencia no perfeccionada, aspecto por el cual la autoridad de instancia no podía realizar el ejercicio comparativo expuesto por el art. 1455 del CC.

- En cuanto a la Acción negatoria y la Reivindicación, la Juez de Instancia en Audiencia Preliminar, concluyó que verificada la ubicación y confrontada con la documentación, no existe coincidencia y si bien la demandante cuenta con documentación que acredita el derecho propietario de un inmueble, esta no está referida ni coincide con las características del inmueble pretendido e identificado por la Juez de Instancia en la Audiencia de Inspección Judicial.

Respecto a los puntos 6) y 7).

- En cuanto al punto 6) del recurso, es potestad del Juez imponer sanciones en contra de los causídicos que demuestren una conducta irregular dentro del proceso, por lo cual, la autoridad jurisdiccional tiene el poder de determinar en qué medida deberá recaer dicha sanción y si la conducta amerita una sanción pecuniaria o como en el presente caso una llamada de atención.

- En cuanto al punto 7) del recurso, respecto a la falta de pronunciamiento en la Sentencia sobre la reconvención de los contrarios, corresponde ser asumida por dichos sujetos procesales, pues son ellos los únicos que pueden verse agraviados por la falta de consideración de la misma dentro del Resolución recurrida.

CONSIDERANDO II:

II.1. DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Violación en la aplicación de la norma.

La recurrente denuncia violación de los arts. 56, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado y arts. 1538, 1542 y 1545 del CC, al darse prioridad a una posesión ilegal e indocumentada por sobre un derecho propietario debidamente registrado, favoreciendo de esta manera a los demandados para mantenerse en un terreno que no les pertenece, quienes fundan su posesión sobre el bien con un documento privado.

2. Interpretación errónea de la ley.

Manifiesta que es un error establecer, que al haberse planteado una demanda de mejor derecho propietario se reconocería los derechos de la parte demandada, dejando de lado la inscripción de su derecho propietario y el certificado catastral emitido por el Gobierno Municipal, cuando los demandados no habrían presentado documento alguno sobre el terreno motivo de litis, por lo que sería contraria a la norma.

Haciendo referencia a los requisitos de la acción de mejor derecho propietario y el contenido del art. 1538 del CC, señala que cumplió con la publicidad de la inscripción en DDRR presentando el Folio Real y el certificado de tradición, documentos que no fueron considerados por las autoridades de instancia, cuando en aplicación del citado artículo tendría el mejor derecho sobre el terreno ya que la pretensión de los demandados se basa en un documento privado.

Refiere que la parte demandada, no presentó documento que acredite la inscripción y ubicación del inmueble, sin embargo, se habría favorecido a los demandados con la sentencia, omitiendo considerar la confesión de los demandantes de que carecen de documentos, por lo que debió declararse probada la demanda.

3. Error de derecho en la apreciación de las pruebas.

Señala que las autoridades de instancia dejaron de lado los documentos públicos presentados en desconocimiento de lo dispuesto por el art. 1538 del CC, cuando habrían demostrado con una certificación treintañal que se trataría de un derecho adquirido y establecido de manera legal, reconocido a su vez por el Gobierno Municipal con la emisión del certificado catastral, pruebas que no habrían sido desvirtuadas por ningún otro documento, demostrando con ello error de derecho en la apreciaron de la prueba.

4. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Refiere que pese a ser objeto de prueba el plano de fs. 23, no es considerado para fundamentar la resolución; empero, es comparado con los planos de fs. 10, 11 y 30, donde no se consideró que en todos los planos el terreno se encuentra sobre la Calle 13-B de Irpavi; de igual forma, tampoco se consideró la ubicación del terreno con respecto a la Av. Alfredo Ovando Candia, pues en todos los planos la posición del terreno que se reclama se mantiene como el sexto terreno contándolos a partir de la avenida, punto delimitado e inamovible. Respecto a la parte colindante con el rio Irpavi y la avenida en construcción, esta no se encontraría completamente definida ya que vino sufriendo cambios debido a proyectos ediles, tal es así que en la audiencia de inspección judicial, se habría comprobado que se están habilitando terrenos al lado del río Irpavi. Añade, que los planos presentados y los documentos de tradición, fundamentan de manera fehaciente las pequeñas modificaciones que hubo entre una y otra, empero los puntos de referencia inamovibles son la calle 13-B y la Avenida Ovando Candia, donde el terreno siempre mantuvo su ubicación y que es ratificado con el certificado catastral. Agrega, errónea valoración de las Escrituras 236/2008 y 593/2006, ya que se pronuncia sobre la colindancia del lado oeste y no así de las demás, omitiendo actuar bajo el principio de objetividad y verdad material, puesto que debería considerarse las fechas de los documentos emitidos, las modificaciones y actualizaciones del Gobierno Municipal.

Manifiesta que no se tomó en cuenta el Folio Real Nº 2.01.1.01.0007184, por el cual se demuestra el derecho propietario, tampoco el Certificado Catastral y el informe del Gobierno Municipal, así como las fotos presentadas por los demandados, donde se establecería que fueron ellos quienes hicieron caer el muro que dividía las propiedades ingresando así al terreno.

Señala que los informes del INRA habrían sido objeto de una equivocada interpretación, puesto que los planos demuestran que tanto los comunarios y el Ministerio de Defensa tendrían terrenos que colindan con el rio Irpavi, empero estos planos presentados tampoco establecen el punto exacto de la litis ya que los mismos se encuentran en una escala de 1 a 5000.

5. Sobre la acción negatoria planteada.

Haciendo una serie de cuestionamientos, señala que de conformidad al art 265-III del CC, el Tribunal de apelación debió pronunciarse de manera clara sobre la acción negatoria, ya que dejó de lado todos los documentos de propiedad y su valor probatorio así como su calidad para oponerse ante terceros. Citando el art. 1455 del CC., refiere que su demanda no puede ser dejada de lado, puesto que los demandados retienen de manera ilegal e ilegítima su propiedad.

6. Con referencia a la demanda reivindicatoria.

La misma sería presentada pidiendo le sea devuelta su propiedad, en mérito al derecho propietario que tendría.

PETITORIO.

Solicita se revoquen la Sentencia y el Auto de Vista recurridos, declarando Probada la demanda de mejor derecho, la inexistencia de derecho propietario de los demandados y la reivindicación del inmueble.

II.2. DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

1. Improcedencia del recurso.

Los demandantes señalan que el recurso interpuesto, no contiene una expresión clara y precisa de en qué consiste la infracción, violación u error que se hubiese cometido con el Auto de Vista; asimismo, refieren que la demandante denuncia violación a su derecho propietario sin precisar en qué consiste la violación a su derecho y que, en todo caso, no habría sido reclamado a momento de interponer el recurso de apelación.

Añade que de la revisión del recurso planteado, este no cumple con la formalidad establecida en art. 274.I-3) del CPC, ya que la demandante señalaría que existió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, sin mencionar precisamente el error y mucho menos mencionar la documentación idónea que demuestre la equivocación, por lo que no puede tratar de forzar la valoración de pertinencia e idoneidad de la prueba con un error en la apreciación de hecho o de derecho de la prueba.

2. Respecto a la violación en la aplicación de la norma.

Los demandados refieren que tanto la Sentencia y el Auto de Vista, no niegan el registro de derecho propietario de la demandante, sino que este no tiene identidad objetiva con el bien inmueble que pretende y que fue objeto del proceso judicial; añaden que la demandante, no puede pretender se le atribuya propiedad sobre otro bien inmueble totalmente distinto y ubicado en otro lugar al que ella puede tener.

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Máxima

REQUISITOS DE LA ACCION REINVINDICATORIA/Para la procedencia de la acción negatoria o la reivindicatoria, necesariamente los actores deberan acreditar el derecho propietario sobre el bien pretendido.

Datos del proceso

Demandante
Salome Tarqui Colque.
Demandado
Jorge Roberto Córdova Fernández, Julieta
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ACCIÓN NEGATORIA, MEJOR DERECHO Y REIVINDICACIÓN Y RECONVENCIÓN POR ACCIÓN NEGATORIA
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo N° 414/2014 de fecha 04 de agosto, señala: “…La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: “…que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar…”.

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2018AS/0890/2018Fuente oficial