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TSJ

AS/0890/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2018Penal
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 890/2018-RA

Sucre, 27 de septiembre de 2018

Expediente : Chuquisaca 43/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada  : Óscar Enrique Garnica Torrico

Delitos       : Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de agosto de 2018, de fs. 103 a 115, Dorian Ortuste Gómez ejerciendo el mandato conferido por Cristian Pablo Mina Aguilar, Wilfredo Benjamín Tolava Torrico, Leonardo Mario Ávalos Cuellar y Edwin Julio Gorena Daza en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre Limitada (COTES Ltda.) interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 244/2018 de 19 de julio, de fs. 80 a 89 vta. y el Auto Complementario 260/2018 de 13 de agosto, de fs. 94 a 95 vta., pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Óscar Enrique García Torrico, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 346 bis del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 50/2017 de 21 de agosto (fs. 37 a 46 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Óscar Enrique Garnica Torrico absuelto de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 346 bis del CP.

Contra la mencionada Sentencia, Edwin Felipe Terrazas Rodríguez en representación de COTES Ltda., interpuso recurso de apelación restringida (fs. 49 a 61), que previo memorial de subsanación (fs. 71 a 76), fue resuelto por Auto de Vista 244/2018 de 19 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los motivos primero, segundo y tercero, manteniendo incólume la Sentencia apelada. Siendo resuelta la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la parte acusadora particular mediante Resolución 260/2018 de 13 de agosto “únicamente en relación al art. 51 inc. 1 del CPP al correcto de art. 51 inc. 2 del CPP” (sic).

Por diligencia de 16 de agosto de 2018 (fs. 96), la parte recurrente fue notificada con el Auto Complementario 260/2018 de 13 de agosto; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

En suma, la entidad recurrente plantea en casación un sólo motivo vinculado a la admisibilidad de su recurso de apelación restringida. En su consideración, tanto el trámite como la decisión que culminó en el Auto de Vista impugnado, vulneraron sus derechos a impugnar las resoluciones judiciales y tutela judicial efectiva, citando con tal fin los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE). La narrativa del memorial en análisis relata las actuaciones procesales partiendo del momento que la Sentencia fue apelada, aclarando que habiendo planteado tres motivos, los de apelación realizaron observaciones señalando no haberse cumplido el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), otorgando al efecto tres días para su subsanación conforme determina el art. 399 de la misma norma procesal.

Prosigue que por memorial de 16 de mayo de los corrientes las observaciones efectuadas fueron subsanadas, relatando “que el recurso era bastante claro en cuanto al desarrollo de la violación de las normas habilitantes, expresando incluso porque constituía violación del art. 169 num. 3 del CPP” (sic). Añade que por providencia de 18 de mayo de 2018, el Tribunal de apelación llevó a cabo audiencia de fundamentación, acto en el que se hubiera dispuesto el sorteo de la causa para su resolución de fondo.

La entidad recurrente cuestiona tal hecho, y denuncia la errónea aplicación de los arts. 411 y 412 del CPP, planteando: “al no haberse rechazado el recurso de apelación ni realizarse otra observación tras la presentación del memorial de subsanación, habiéndose radicado la apelación y señalado audiencia de fundamentación…señalando que pasarán a resolver el fondo del mismo una vez se sorteé la causa, se entiende, conforme al lineamiento jurisprudencial vigente, que las observaciones fueron subsanadas, no pudiendo en lógica consecuencia desarrollarse un tardía juicio previo de admisibilidad” (sic)

El trato procesal brindado –califica el recurrente- constituye una excesiva y rigurosa aplicación de requisitos de forma que imposibilitan el acceso efectivo al derecho de impugnación, pues considera que “corresponde al Tribunal de apelación…evidenciar si se aplicó erróneamente la ley o se inobservó la misma en procura de protección de los derechos del recurrente” (sic)

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 789/2016-RRC de 14 de octubre, 098/2013 de 15 de abril y 27/2010 de 3 de febrero, transcribiendo porciones señalando que “la inadmisibilidad de los tres motivos del recurso de apelación restringida…cuando cada agravio o motivo de apelación desarrollaba la violación de normas legales por separada…desarrollando igualmente el efecto pretendido, así como del memorial de subsanación se tenía suficientemente reparado…a los fines de su admisibilidad” (sic).

En similar sentido alega que la aplicación de los arts. 411 y 412 del CPP, por parte del Tribunal de apelación incumpliendo los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo y 789/2016-RRC de 14 de octubre, transcribiendo partes inherentes a la tramitación del recurso de apelación restringida, así como el entendimiento y aplicación de los arts. 407 y ss. del CPP, por parte de los Tribunales de alzada. Finalmente cita el Auto Supremo 726 de 26 de septiembre de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Óscar Enrique Garnica Torrico
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2018AS/0890/2018-RAFuente oficial