Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 890/2019
Fecha: 05 de septiembre de 2019
Expediente: O-6-19-S
Partes: Mirtha Teresa Garrón Quinteros c/Bernardo Morales Arraya y otros.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 649 a 653 vta., interpuesto por Mirtha Teresa Garrón Quinteros representada por Billy German Blacutt Vasquez contra el Auto de Vista Nº 226/2018 de 30 de agosto, cursante de fs. 640 a 646 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por la recurrente contra Bernardo Morales Arraya y otros, la contestación de fs. 657 a 662 vta., el Auto de Concesión de 12 de marzo de 2019 de fs. 663, Auto Supremo de Admisión N° 310/2019-RA de 3 de abril, cursante de fs. 669 a 670, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial 7° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia N° 104/2017 de 19 de octubre, cursante de fs. 579 a 586 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 102 a 103 vta., complementada a fs. 254 a 256, planteada por Mirtha Teresa Garron Quinteros y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional, IMPROBADA sobre la pretensión reconvencional principal y PROBADA sobre la declaración de haberse operado la ratificación tácita de parte de Mirtha Teresa Garron Quinteros de los contratos celebrados por su mandatario con los demandados.
Contra la referida resolución, Mirtha Teresa Garron Quinteros representada legalmente por Billy German Blacutt Vasquez interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 601 a 604, resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quien pronunció el Auto de Vista N° 226/2018 de 30 de agosto, cursante de fs. 640 a 646 vta., por el cual CONFIRMÓ el Auto de Admisión de prueba dictado en audiencia preliminar de 29 de agosto de 2017 de fs. 517 vta. a 518 y la sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
Los hechos expresados en el recurso de apelación no fueron planteados en la demanda, por lo que el proceso no se desarrolló en base a ellos, en consecuencia, el Juez A quo mal podría haberse pronunciado al respecto.
Con relación a la atestación efectuada por Carlos Rubén Choque Moller, señalan que no expresó que la actora se habría enterado en su primer contacto de la existencia de los contratos de anticrético de los departamentos, sólo se refiere a la situación personal del testigo al departamento que él ocupaba y por referencia de la actora era donde ella llegaba, asimismo, señaló que era ocupante nuevo en el edificio habiendo ingresado 45 días después de la suscripción del contrato de anticrético de 14 de mayo de 2016, ocupando el inmueble aproximadamente cuatro meses antes de que se demande en la vía judicial.
Manifiestan que el proceso preliminar de exhibición de documentos que dio inicio al presente conflicto en contra del resto de los anticresistas demandados que se encuentran ocupando los departamentos por varios años, que señalan tuvieron mayor vivencia sobre las relaciones del apoderado, la actora, de su presencia conducta que desplegaba cuando se encontraba en el inmueble de su propiedad según confesiones de fs. 519 a 529, por lo que el Juez A quo, no habría incurrido en una mala valoración de la atestación señalada.
Advierten, que en la cita de fragmentos de la sentencia no existiría la supuesta contradicción aludida en apelación, por cuanto el contenido del análisis realizado por el A quo cumplió con el art. 145.I y II del Código Procesal Civil, al valorar y cotejar los elementos probatorios que le han llevado a esa conclusión.
Señalan que el Juez de la causa no sostuvo ni fundamento, tampoco sugirió que la actora haya concurrido en la suscripción del contrato de manera normal u ordinaria a efectos de que sean aplicables los preceptos legales que aduce en su alzada, sobre la formación del contrato según prevén los arts. 453, 454 y 460 del Código Civil, ni tampoco en la sentencia no se encuentra que el juez haya sustentado sus razonamientos en esos artículos, resultando impertinente su consideración, manifestando que esa responsabilidad y aceptación tácita fue fundamenta en los arts. 804, 805, 811 y 821 del Código Civil, referidos al mandato y la responsabilidad del mandatario.
Por otra parte, indicaron que en la presente causa y en sentencia no se discutió la excepcionalidad o generalidad alguna, resultando irrelevante al fondo, ni que las partes hayan insertado entre sus pretensiones la determinación de la responsabilidad del apoderado Carlos Armando Quinteros Ramos o que se tenga que cumplir la misma de acuerdo al art. 816 del Código Civil, por lo que dicha discusión no fue considerada ni forma parte del proceso. En virtud del art. 817 del Código Civil, salvando los derechos de la afectada de acudir a la vía legal para pedir la determinación de responsabilidades.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusó que hubo una errónea valoración de la prueba, en infracción de normas procesales y su aplicación errónea e indebida.
La recurrente haciendo una relación de antecedentes fácticos que dieron origen al proceso, que culminó con la Sentencia de primera instancia, efectuó la cita de los nums. 2, 3, 12, 13, 16 y 17 del art. 1, así como de los arts. 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil, sostiene que en el presente proceso no se respetó el principio constitucional del debido proceso, ni se dió cumplimiento a las normas procesales, tampoco hubo una interpretación de la ley sobre la efectividad de los derechos, ya que el Auto de Vista impugnado y la Sentencia, incurrieron en una errónea valoración de la prueba presentada, así como de los hechos suscitados.
A ese efecto indicó que contradictoriamente se establece una ratificación tácita de los contratos de anticrético basándose en suposiciones sin sustento ni prueba legal, soslayando la actitud dolosa de los demandados que en complicidad de Carlos Armando Quinteros Ramos, suscribieron los mismos a sabiendas que excedían las facultades del Poder N° 82/2001, generando una investigación en contra del apoderado, por mal manejo de su poder, tratándose de delitos de orden público como el de estelionato y estafa.
Añadió que no se consideró que Mirtha Teresa Garron recién conoció de los contratos el 9 de junio de 2017.
Advirtió también que las declaraciones de Delia Beltran Contreras y Boris Sandro Rocha Rolque, no constituyen prueba de que conocía de los contratos de anticresis, toda vez que se tratarían de encuentros de segundos de duración, lo cual no implicaría una ratificación tácita del resto de los contratos de anticresis, ya que los codemandados no conversaron con la actora, aspecto omitido en sentencia y en el Auto de Vista, incurrió en error de suposición y falta de valoración de una prueba tasada y generalización de resultados, atentando el principio del debido proceso, al convalidar esas declaraciones careciendo de objetividad legal. Aludiendo también a los arts. 135, 136, 144, 145 del Código Procesal Civil, indica que no se ha demostrado el punto 2 del Auto que traba la relación procesal y fija los puntos de hecho a probar, reiterando que no se probó la ratificación tacita de contratos, ni que tuviera conocimiento de ellos.
Resaltó que el Auto de Vista observa que no cuestionó las declaraciones, existiendo una forzada interpretación al respecto, ya que fueron emitidas como confesión judicial provocada y haciendo referencia a los arts. 25 y 134, afirmó que la valoración fue errónea, pues pese a existir una prueba tasada de que la actora no otorgo las facultades para la celebración de los contratos de anticresis y que tuvo conocimiento de los contratos el 9 de junio de 2017, no es concebible que haya confiado plenamente en su apoderado para el manejo durante un tiempo extenso, es por ello que existen investigaciones preliminares sobre el mal manejo de los poderes en beneficio de Carlos Armando Quinteros Ramos y su familia, al recibir sumas de dinero para su beneficio.
Observó que no pidió la emisión de un fallo por equidad, como aconteció en la presente causa, sumando el hecho de que el Auto de Vista recurrido, otorgó un súper poder al juez A quo al sobrepasar la prueba objetiva y que su sana critica sea falible, justificando su accionar en conceptos no determinantes.
Manifestó que hubo una aplicación indebida de los arts. 810, 811 816, 821 del Código Civil, puesto que el poder para realizar actos de disposición debe ser expreso; empero en el caso de autos Carlos Armando Quinteros Ramos es el responsable de sus actos ilegales al exceder en complicidad con los demandados las facultades otorgadas, celebrando ilegalmente los contratos de anticresis.
Sin embargo, de ello con una forzada interpretación sin prueba alguna determina una inexistente ratificación tácita de dichos contratos que se le condena a asumir la responsabilidad legal de su apoderado.
Asimismo, refiriéndose al contenido del art. 453 del Código Civil, advirtió que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem no definieron en qué momento se generó un consentimiento tácito al margen de las especulaciones, toda vez que la jurisprudencia y doctrina aplicable, así como las Sentencias Constitucionales Nros. 2210/2012 y 2115/2013, además del Auto Supremo N° 669/2017 de 19 de junio, establecen que no se puede tomar en cuenta los contratos firmados por el apoderado, cuando el mandato solo era para firmar contratos de alquiler o arrendamiento, no de anticrético, que implicaría un deposito que debe ser devuelto luego de hacer uso de él, que en el presente caso Carlos Armando Quinteros Ramos, abuso de las facultades de su mandato para enriquecerse ilícitamente, considerando que el dinero de los contratos no le fue entregado a su persona, resultando ser actos ilegales y criminales que perjudican a la actora, por lo que éstos contratos no podrían ser válidos para generar efectos favorables, por el contrario deben ser reprochados porque atentan contra el orden legal y la convivencia social, no pudiendo avalarse los mismos como hicieron el A quo y Ad quem.
Por lo que pidió casar el Auto de Vista recurrido y que se declare probada la demanda de reivindicación.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados, se establece que corrido en traslado el recurso de casación fue respondido por Bernardo Morales Arraya, Willy Omar Mollo Tito, Oscar Modesto Lovera Herrera, Tedy Javier Juarez, Juan Carlos Rios Echeverria, Raul Gregorio Almanza Angulo, Boris Sandro Rocha Rolque, Roberto Juan Marze Adrian, Victor Carlos Bascope Vargas, Delia Costa Beltran Callejas de Bascope y Dayvis Junior Villarrel Quisbert por memorial de fs. 657 a 662 vta., señalando que el recurrente se limitó a transcribir los arts. 1, 4, 5, 6, 25, 134, 135, 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil y arts. 810, 811, 816, 821 y 453 del código civil, sin explicar razonadamente la manera en la que hubieran sido infringidas o aplicadas erróneamente tales normas por el Ad quem.
En cuanto a la denuncia de errónea valoración de la prueba, señalaron que el Ad quem, estableció que el A quo valoró conforme a las reglas de la sana critica, formando convicción sobre los hechos tenidos por probados que pretendieron ser desvirtuados en apelación con nuevos hechos que no fueron expuestos en la demanda ni en la complementación por ende el Ad quem, consideró que era impertinente examinar la sentencia en base a hechos no presentados ni probados, sin que la parte recurrente haya expuesto algún argumento en contra del Auto de Vista impugnado, toda vez que de acuerdo al Considerando V, analizo y fundamento las razones fácticas y legales que sustentaron la conclusión del a quo al considerar que la actora conoció los contratos de anticresis celebrados por su apoderado y que existió ratificación tácita de los mismos, advirtiendo el Ad quem que el A quo sustento esa conclusión en la valoración integral de la prueba, haciendo considerado y valorado las declaraciones de los confesantes, la permanencia regular por periodos de tiempo prolongados de la demandante en Bolivia por el flujo migratorio y por confesión de la misma que reconoció haber estado continuamente en el inmueble, sin que haya objetado los contratos pese a haber tenido conocimiento de ellos y adicionalmente el Ad quem, ratificó la conclusión del A quo de manifestar que todo mandatario está en la obligación de rendir cuentas de su actuación a su mandante, lo que comprende también como el derecho y obligación del mandante e exigir o pedir informes periódicos y oportunos de las gestiones encomendadas al mandatario, extrañando que la mandante durante 15 años no hubiera pedido cuentas del mandato, aspecto que no habría sido considerado en sentido de corroborar el análisis factico realizado por el juez a quo.
Observaron que la recurrente no preciso que medio de prueba hubiera sido erróneamente valorado limitándose a señalar en su conjunto y en abstracto, pretendiendo que se ingrese a una revalorización de los medios de prueba, para lo cual hace referencia lo comprobado en el proceso, concluyendo que los Tribunales de instancia analizaron y valoraron un conjunto de actos realizados por Mirtha Teresa Garrón Quinteros que vinculados, tuvo conocimiento real e inequívoco de los 11 contratos de anticresis que su apoderado celebro con cada uno de ellos y que los mismos fueron ratificados tácitamente por Mirtha Teresa Garron Quinteros.
Asimismo, afirmaron que el Juez A quo estableció que entre el 2001 hasta el 2016, Carlos Armando Quinteros Ramos como apoderado de Mirtha Teresa Garron Quinteros celebró varios contratos de anticresis, incluso anteriores a los suscritos con sus personas, de acuerdo a la documentación de fs. 519, 523, corroborado por las declaraciones testificales de Gonzalo Soria Mendoza de fs. 547 y Edgar Sejas Sejas de fs. 550, antiguos anticresistas, y que cuando la actora llegaba a Oruro, permanecía en el inmueble de su propiedad en un departamento que tenía en la planta superior, por lo que durante todo ese tiempo ella tuvo conocimiento cabal de la ocupación de los departamentos y ambientes de su propiedad y que los mismos estaban permanentemente ocupados, considerando además, la inspección ocular cuya acta de fs. 531, se constató que por la distribución del inmueble resultaba materialmente imposible que la actora no hubiera advertido ello, por lo que el Ad quem, también considero las confesiones de los anticresistas de fs. 519 a 529, habiendo obrado a su nombre su apoderado durante esas gestiones resultando inadmisible que la mandante no tuviera conocimiento de los contratos celebrados por su apoderado y de los ingresos que se percibían.
En cuanto a las ratificación tácita de los contratos, no es evidente que se haya infringido el art. 816 del Código Civil, pues esta norma concordante con el art. 821.I y II del mismo cuerpo legal, la persona que obra en representación de otra extralimitando sus facultades conferidas, debe asumir responsabilidad frente a los terceros lo cual no puede analizado prescindiendo de lo previsto en dicha norma civil, ya que el mandante estará obligado cuando haya ratificado expresa o tácitamente lo hecho por su apoderado excediendo las facultades que le confirió, haciendo suyo el mandante los efectos de esos actos, interpretación efectuada por los tribunales de instancia, por lo que la conducta de la actora durante la vigencia y cumplimiento de los contratos de anticresis que su apoderado suscribió con sus personas, generó en los juzgadores la convicción de que tuvo conocimiento de los contratos y que no realizó ninguna desaprobación de los mismos denotando asentimiento y aprobación de estos, ratificando tácitamente aquellos contratos.
Posteriormente se emitió el Auto de Concesión de fs. 663, remitidos los antecedentes este Tribunal dictó el Auto Supremo de Admisión Nº 310/2019-RA de 3 de abril, cursante de fs. 669 a 670 de obrados.
CONSIDERANDO III:
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