Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 890/2019-RRC
Sucre, 07 de octubre de 2019
Expediente : Santa Cruz 50/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : René Paniagua Banegas y otro
Delitos : Asesinato y otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Egüez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 19 y 27 de marzo de 2019, Raúl Paniagua Coca (fs. 3923 a 3934), Magali Bruno Delgadillo (fs. 3942 a 3944 vta.), y Erlan Paniagua Coca (fs. 3946 a 3951), interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 72/2018 de 24 de octubre, de fs. 3895 a 3901, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra René Paniagua Banegas y Sergio Paniagua Coca, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Asesinato y Lesiones Graves y Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 8 con relación al 252 y 271 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 3/2016 de 13 de abril (fs. 3534 a 3539), el Tribunal de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a René Paniagua Banegas, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 en relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y lo absolvió del delito de Lesiones. Asimismo, absolvió al coimputado Sergio Paniagua Orosco por la sindicación de Complicidad en el ilícito endilgado.
Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación, el imputado René Paniagua Banegas (fs. 3552 a 3560 vta.) y la víctima Raúl Paniagua Coca (3562 a 3563 vta.), con la adhesión de Magali Bruno Delgadillo y Erlan Paniagua Coca (fs. 3608 a 3613 vta. y de 3616 a 3617 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 86/2016 de 16 de noviembre, dejado sin efecto por Auto Supremo 286/2018 RRC de 7 de mayo, emitiéndose el Auto de Vista 72/2018 de 24 de octubre, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedentes los recursos de apelación restringida, así como las adhesiones, manteniendo incólume la Sentencia impugnada, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.
I.1.1. Motivos de los Recursos de Casación.
De los memoriales de los recursos de casación interpuestos por Magali Bruno Delgadillo y Erlan Paniagua Coca, se extraen los siguientes motivos, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
I.1.1.1. Del Recurso de Casación de Magalí Bruno Delgadillo.
Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incumplimiento del Auto Supremo 286/2018-RRC de 7 de mayo, emitido dentro del presente proceso, argumentando que dicho precedente estableció diferentes directrices como las siguientes: a. explicar el porqué del cambio de los entendimientos de la Sentencia, b. dilucidar la aplicación del principio iura notiv curia en el entendimiento arribado, c. desarrollar el control de subsunción, d. verificar la debida fundamentación respecto al cambio del tipo penal de Homicidio al de Asesinato, entre otras observaciones realizadas, sin que se haya determinado en el Auto Supremo que los Vocales modifiquen su decisión inicial, sino que establezcan claramente si la subsunción realizada fue correcta o no, explicando de manera clara sus razonamientos, situación que fuese contraria al Auto Supremo 507/2016 RRC de 4 de julio, relativo al cumplimiento de la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo.
Acusa que el Tribunal de alzada incurrió en vicio de incongruencia omisiva en la emisión del Auto de Vista impugnado, argumentando que en apelación restringida denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con la finalidad de que se modifique el tipo penal de Tentativa de Homicidio por el de Asesinato, aludiendo la existencia del dolo, la futilidad, la alevosía y los hechos probados en Sentencia; sin embargo, en alzada sólo se habría realizado una afirmación de la existencia del dolo, omitiendo considerar los aspectos denunciados relativos a los otros elementos del Asesinato como los móviles fútiles o bajos, alevosía y ensañamiento, invocando a tal efecto los Autos Supremos 534/2014-RRC de 7 de octubre y 111/2012 de 11 de mayo.
I.1.1.2. Del Recurso de Casación de Erlan Paniagua Coca.
Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una total falta de congruencia afectando el deber de fundamentación al emitir el Auto de Vista impugnado, sosteniendo que en el tercer considerando se afirmó que en la conducta del imputado René Paniagua existían los elementos del tipo penal de Tentativa de Asesinato, empero contrariamente al resolver el recurso interpuesto por Raúl Paniagua Coca, en el considerando sexto se infirió la existencia del delito de Tentativa de Homicidio, aludiendo por ello que en el Auto de Vista impugnado, no existe congruencia en los argumentos expuestos, pues resultan contradictorias las posiciones asumidas, invocando el Auto Supremo 367/2014- RRC, relativo a la concordancia que deben tener las resoluciones entre la parte considerativa y resolutiva.
Acusa que el Tribunal de alzada incurrió en una fundamentación vaga e imprecisa, aludiendo que en el considerando séptimo del Auto de Vista impugnado, se pretendió resolver aspectos planteados en tres diferentes apelaciones al concluir que: “tampoco existen actos con motivos fútiles o bajos”, en desconocimiento del significado de los elementos constitutivos del tipo penal de Asesinato, a tal efecto, invoca el Auto Supremo 219/2018- RRC. Añade que en alzada no se justificó la conclusión arribada, referente a que no existirían los elementos del delito de Asesinato.
Por otro lado, denuncia que se habría incurrido en el vicio de la incongruencia omisiva al no expresarse sobre el elemento de la alevosía, lo que implica una vulneración al debido proceso y acceso a la justicia al no responder de manera puntual sobre dicho aspecto, invocando el Auto Supremo 297/2012 RRC.
Señala que al resolver el recurso de apelación restringida que interpuso, el Auto de Vista impugnado concluyó: “en cuanto a la adhesión de Erlan Paniagua se evidencia que se incurre en la misma falta de fundamentación de su recurso, no cumple con las formalidades de los arts. 408, 169, 370, 396 inc. 3) del CPP, abocándose a referir que existe violación e inobservancia de la ley penal sustantiva, que la Sentencia carece de fundamentación, que existe valoración defectuosa pero no explica cuáles son los argumentos o agravios sufridos y de qué manera debe aplicarse al caso concreto”, omitiendo pronunciarse sobre el fondo del recurso de adhesión con la excusa que se habría incurrido en informalidades, razonamientos que conllevaron a declarar la improcedencia de su recurso, en contradicción al Auto Supremo 448/2015 RRC.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 486/2019-RA de 25 de junio, este Tribunal admitió los recursos de casación de Magali Bruno Delgadillo y Erlan Paniagua Coca, circunscribiéndose el análisis de fondo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 03/2016 de 13 de abril, el Tribunal de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a René Paniagua Banegas, autor de la comisión del delito de Homicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 en relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y absuelto del delito de Lesiones. Asimismo, absolvió al coimputado Sergio Paniagua Orosco por la sindicación de Complicidad en el ilícito endilgado, bajo los siguientes argumentos:
Con base a los hechos probados, el Tribunal de Sentencia refiere que no duda sobre la autoría de las lesiones de Raúl Paniagua Coca, que fueron causadas por René Paniagua Banegas y por el mismo reconocimiento del imputado; además, de la prueba del guantelete que determina la presencia de restos de pólvora en sus manos, suma a ello la declaración de los testigos de cargo; sin embargo, de ese convencimiento no se tienen claras las circunstancias en las que se produjeron dichas lesiones; es decir, según la versión del imputado o la querellante; ya que, de la confirmación de una u otra versión, se aplicaría el derecho para la determinación de la responsabilidad; de ahí que señala que en la reconstrucción de los hechos no se realizó la confirmación de una u otra versión, tanto en el acta de la misma, ni de las tomas fotográficas. Al respecto acude a lo previsto por el art. 179 del CPP, señalando que este acto tiene la finalidad de corroborar la realización del hecho de una u otra manera, al incumplimiento de este acto el Tribunal no puede aplicar el derecho; toda vez, que la prueba no confirma una u otra versión, en razones a que el querellante manifiesta que fue a acampar y este aspecto no se puede confirmar que sea verídico.
Cuándo se estableció que Raúl Paniagua ingresó a una propiedad donde no tenía posesión, creyendo que la misma se conservaba en lo pro indiviso, cuando en realidad hay versiones que confirman que se dividieron en parcelas, ingresando a acampar cuando estaba en posesión René y Luís Paniagua Banegas respectivamente y que su parte de la parcela que le correspondía como heredero de su padre Rubén Paniagua era en otro lugar, donde los testigos de descargo afirmaron que aquella parte se encontraba intacta. Por otra parte, al hacer uso del arma (escopeta) don René Paniagua, existiría la duda que fue intencional por no demostrarse las circunstancias de un actuar doloso, sobre todo cuando se ha demostrado con pruebas testificales de que al hacer un disparo y al haber lesionado a su sobrino Raúl Paniagua procedió a ayudarlo, buscando ambulancia y cancelando la misma para conducir al herido al hospital de El Torno; esto demuestra que no fue la intensión matarlo o herirlo, en estas circunstancias se aplicó el principio In Dubio Pro Reo, en lo más favorable al imputado.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, el acusado René Paniagua Banegas y la víctima Raúl Paniagua Coca presentaron recursos de apelación restringida, con la adhesión de Erlan Paniagua Coca y Magalí Bruno Delgadillo al recurso de Raúl Paniagua Coca, bajo los siguientes argumentos:
II.2.1. Del Recurso de René Paniagua Banegas.
Refirió la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) el CPP y la violación de sus derechos y garantías constitucionales, a la seguridad jurídica, legalidad, igualdad, legítima defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia.
Existió errónea aplicación de la Ley sustantiva por la incorrecta aplicación de los arts. 341 inc. 3) del CPP, siendo que se le debió absolver de pena y culpa.
La Sentencia incurrió en el defecto comprendido en los arts. 370 incs. 4) y 5) con relación al 124 del CPP.
Finalmente señala que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) con relación al 124 del CPP, debido a la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia, lo que quebrantó su derecho a la seguridad jurídica, a la legítima defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
II.2.2. Del Recurso de Raúl Paniagua Coca (con adhesión).
Denunció inobservancia de la Ley sustantiva, considerando que el acusado René Paniagua Banegas subsumió su conducta al tipo penal de Asesinato en Grado de Tentativa, puesto que como se reconoció por el Tribunal de juicio, en las pruebas se evidenció el DOLO de quitar la vida, existiendo certeza de autoría, entendiéndose que el hecho no podía haber sido calificado como Homicidio en Grado de Tentativa debido a la brutalidad de la agresión, como denunció el mismo Tribunal de Sentencia, por lo que se tendría la concurrencia del art. 252 nums. 2 y 3 del CP que haría posible aplicar una pena de 20 años de presidio.
II.3. Del primer Auto de Vista 086/2016 de 16 de noviembre.
El Auto de Vista 86 de 16 de noviembre de 2016, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles y procedentes el recurso de apelación de la víctima y las adhesiones de la parte acusadora particular, revocando parcialmente la Sentencia apelada, declarando a René Paniagua Banegas, autor y culpable del delito de Tentativa de Asesinato, previsto en los arts. 8 y 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas, a ser reguladas en ejecución de Sentencia y la habilitación del procedimiento especial para la reparación del daño causado. Asimismo, se declaró admisible e improcedente el recurso de apelación del acusado, manteniendo vigente la Sentencia absolutoria a favor de Sergio Paniagua Orosco. Por otra parte, fue rechazada y posteriormente resueltas y corregidas, las solicitudes de complementación y enmienda de la parte acusadora particular, mediante Resoluciones 70 de 8 de abril de 2017 y 103 de 23 de mayo de 2017, en base a los siguientes argumentos:
Con relación a la apelación restringida interpuesta por Raúl Paniagua Coca, conjuntamente las adhesiones de Erlan Paniagua Coca y Magali Bruno Delgadillo, respecto a la aplicación de la Ley sustantiva, el Tribual de alzada refirió que resulta evidente que existió una errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva; ya que, el Tribunal que sustanció el juicio oral, en este caso, aplicando una norma sustantiva distinta cambiando el tipo penal acusado de Asesinato a Homicidio en grado de Tentativa, cuando la figura acusada por el Ministerio Público y la acusación particular fue el Asesinato en grado de Tentativa; el Tribunal de Sentencia no realizó un análisis lógico, volitivo, descriptivo de los hechos juzgados, que sobre el particular, en criterio del Tribunal de alzada, sin entrar a revalorizar pruebas de cargo y de descargo consistentes en las declaraciones testificales, documentales y periciales, conforme el acta de audiencia de juicio oral y la Sentencia, se cambió la tipificación del acusado, adecuando su conducta al tipo penal de Homicidio, vulnerando el principio de tipicidad o congruencia que exige que la conducta o acto se encuadre exactamente al tipo injusto; consecuentemente, al cambiar la calificación jurídica de Asesinato a Homicidio, en grado de Tentativa, se realizó una valoración tergiversada de los hechos y de las pruebas desfiladas en juicio. En ese contexto el Tribunal de alzada, aclarando que no está revalorizando prueba, señaló que en la Sentencia se evidencia las circunstancias que demuestran cómo sucedieron los hechos, según el acta de juicio y la propia Sentencia que es clara en descubrir cómo acontecieron, por lo que se evidencia que los acusados al encontrar dentro de la propiedad “Pozo Colorado o Laguna Parabano” a la víctima Raúl Paniagua Coca, Erlan Paniagua Coca y Magali Delgadillo, retornaron a su vivienda y regresaron con armas de fuego; y, en esas circunstancias suceden los hechos en los que el acusado René Paniagua Banegas disparó una escopeta en contra de la humanidad de Raúl Paniagua Coca, teniendo el tiempo suficiente para motivarse dentro de una comprensión lógica y evitar el tipo de injusto, así como la libertad que tenía el acusado para actuar de otra manera y no cometer el hecho juzgado; en ese entendido, sus actos denotan los motivos fútiles o bajos consistentes en los móviles que no llevaron a cometer el hecho juzgado; consecuentemente, se evidenció el poco aprecio por la vida de un ser humano al disparar su arma en contra de la víctima Raúl Paniagua Coca sin que exista justificativo valedero, por lo que se debe tener en cuenta que al momento de la comisión del delito, ha encuadrado su accionar en la teoría de la imputación objetiva en función a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Asesinato en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) con relación al 8 del CP.
Con esos argumentos se sustentó que el hecho ocurrió cuando el 26 de diciembre de 2011, el señor René Paniagua, con un arma de fuego acompañado de su hijo Sergio Paniagua Orosco le pidieron a Raúl Paniagua y Erlan Paniagua Coca que se retiren del lugar; en ese momento, el acusado René Paniagua apunta a las víctimas; y en ese ínterin, el acusado René Paniagua impacta contra la humanidad de Raúl Paniagua; pudiéndose apreciar que si bien el hijo del principal acusado Sergio Paniagua Orosco se encontraba en el lugar de los hechos; sin embargo, no tuvo participación en la agresión a las víctimas y no colaboró en la planificación para la comisión de este hecho, con cuya omisión el Tribunal incurrió en el defecto comprendido en el art 370 inc. 1) del CPP, respecto a la Sentencia condenatoria contra René Paniagua, por lo que se advirtió que el Tribunal de mérito no valoró las pruebas de cargo consistentes en fotografías que demuestran la verdad material, porque esas pruebas fueron insertadas y judicializadas al juicio oral por su lectura conforme el art. 333 del CP, así como la audiencia conclusiva, en cuyo momento debieron ser impugnadas por el imputado; sin embargo, ha dejado precluir su derecho a impugnar las pruebas ya que dicha audiencia se llevó a cabo conforme a derecho para el saneamiento del proceso y las pruebas; así también los datos del proceso informan que los testigos de cargo no fueron valorados conforme a los arts. 171 y 173 del CPP, ya que estos fueron acordes sobre la intención de atropellar y de pretender victimar a los querellantes, porque los imputados estaban armados con la intención de victimarlos; por lo que, se llegó a determinar que el Tribunal de Sentencia de Camiri, al dictar la Sentencia condenatoria, procedió en forma incorrecta y sin tomar en cuenta lo exigido por los arts. 124, 171, 173 incs. 2), 3) y 4) y 365 del CPP, con relación a los arts. 8, 23 y 252 del CP.
Bajo el subtítulo de determinación y aplicación de la pena, se señaló que una vez adoptada la decisión para condenar al imputado René Paniagua Banegas por la comisión del delito de Asesinato en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) con relación al 8 del CP; al tratarse de una pena fija por no existir una pena mínima ni máxima, correspondía sancionar con los dos tercios de la pena que establece la tentativa, por lo que le corresponde a René Paniagua Banegas la pena de veinte años de presidio, pues actuó con una conducta dolosa al pretender victimar a los querellantes.
Con relación a la apelación restringida interpuesta por René Paniagua Banegas, con relación al argumento de que existió el defecto comprendido por el art. 370 inc. 1) del CPP, respecto a la concurrencia de la legítima defensa; en este caso, el medio empleado era un arma de fuego y la víctima no estaba armada; por lo que, existe también desproporción en el medio empleado, desvirtuando la legítima defensa.
Por otro lado, con relación a la denuncia del defecto comprendido en el art 370 inc. 4) del CPP; no se detallaron cuáles son las pruebas que hubieran sido ilegalmente insertadas al juicio oral, simplemente se limitó a hacer una serie de conjeturas subjetivas, indicando que él no ha cometido ningún delito; es decir, que no cumplió con los presupuestos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, porque no se realizó una expresión de agravios, no citó concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no indicó separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus arts. 370, 396 inc. 3) y 408 del CPP, al no mencionar ninguno de los defectos de la Sentencia.
II.4. Del Auto Supremo 286/2018-RRC de 7 de mayo.
El Auto de Vista 86 de 16 de noviembre de 2016 y su Complementario fueron recurridos en casación por el acusado René Paniagua Banegas, respecto al cuál, en el fondo se emitió el auto Supremo 286/2018-RRC que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, bajo la siguiente doctrina legal:
“(…) Al respecto, se tiene que evidentemente la resolución emitida por el Tribunal de alzada no contiene una debida motivación y fundamentación al momento de sustentar el cambio del tipo penal de Homicidio a Asesinato, ambos en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 251 y 252 inc. 2) del CP; siendo que, realiza una síntesis del hecho acusado que le sirvió para argumentar su fundamentación…
(…) esta argumentación, evidentemente hace ver que el Auto de Vista a más de realizar una simple descripción del hecho con un posterior análisis de que lo referido se constituiría en la comisión del delito de Asesinato no explica de manera fundada el porqué del cambió de los entendimientos de la Sentencia y porque los descarta y cómo es que se debe emplear el principio del iura novit curia para sustentar el entendimiento que llegó; además, resulta verificable que el Tribunal de alzada, al señalar que si bien hace mención a que éste hecho se adecua a la imputación objetiva; sin embargo, no explica del porqué y cómo es que encaja en dicha teórica; siendo que los argumentos que expone el Tribunal de alzada no toma en cuenta la observancia de que en la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva. Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables; en este al no contener el Auto de Vista la debida fundamentación respecto al cambió del tipo penal de Homicidio al de Asesinato ambos en grado de tentativa; por lo que, este motivo expuesto por el recurrente se encuentra fundado; por lo que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los precedentes invocados.
(…) este Tribunal advierte que el Auto de Vista incurre en la denuncia realizada siendo que asigna un valor al contenido de las fotografías incluso haciendo notar que demuestran la verdad material; y por otro lado, al afirmar que las declaraciones de los testigos no fueron valoradas conforme a los arts. 171 y 173 del CPP, ya que estos fueron acordes sobre la intención de atropellar y de pretender victimar a los querellantes, imputados que estaban armados con la firme intención de victimarlos; por lo que, de la misma manera hace ver una revalorización ya que nuevamente le asigna un valor a dichas declaraciones testificales; al respecto, si bien es cierto que el Tribunal de alzada pretendió subsanar estas observaciones con su Auto Complementario; sin embargo, no fue así debido a que en la misma argumentación volvió a realizar juicios de valor a dichos elementos probatorios….
(…) asimismo, cuando pretende subsanar el fundamento que sirvió para que el Tribunal de alzada cambie la tipificación del tipo penal de Homicidio a Asesinato respecto a los testigos de cargo señaló que no incurrió en revalorización señala que el Tribunal de alzada no encontraría una falta de valoración de la prueba testifical de cargo, por el contrario existe una correcta valoración de la prueba testifical; sin embargo, existe una errónea calificación del hecho probado al tipo penal, aspecto que hace ver que el Tribunal de alzada incurre en una contradicción con lo que inicialmente sustenta quitándole valor a un argumento que le sirvió para fundar el cambio del tipo penal, aspecto que no es coherente con el contenido integral de la decisión adoptada, lo que hace ver una incongruencia en los argumentos de su resolución, vale decir entre el Auto de Vista y su Complementario; en consecuencia, es preciso señalar que el Tribunal de alzada si bien no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación; sin embargo, tiene la obligación de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito; como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado, más no asignarle un valor a ciertas pruebas que en su criterio fueran motivos de defectuosa valoración probatoria, lo que nos muestra que el Auto de Vista impugnado no solo incurrió en contradicción con los precedentes invocados sino con la doctrina señalada en el punto III de la presente Resolución; en consecuencia, este punto denunciado resulta fundado (…)”.
II.5. Del segundo Auto de Vista impugnado.
En cumplimiento a la doctrina legal del Auto Supremo 286/2018-RRC, se emitió nuevo Auto de Vista 72/2018 de 24 de octubre que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación interpuestos y sus adhesiones, confirmando la Sentencia apelada, bajo la siguiente argumentación:
Respecto al recurso de casación de Raúl Paniagua Coca, con relación a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, el Tribunal de alzada señaló que en aplicación del principio iuria novit curia, el Tribunal a quo tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho, sin modificar los hechos contenidos en la acusación, con la finalidad de guardar compatibilidad con las exigencias que requiere un debido proceso, equilibrando la búsqueda de la eficiencia con la salvaguarda de los derechos y garantías de las partes. Así de la valoración de las pruebas de cargo examinadas, se infiere que la actuación del acusado René Paniagua Banegas en la comisión del delito fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente, existiendo una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, lo que hace firme la decisión del Tribunal para condenar al nombrado acusado por la comisión del citado hecho delictivo, no concurriendo defecto del art. 370 num. 11 del CPP.
En relación a la apelación de Raúl Paniagua Coca, Erlan Paniagua Coca y Magalí Bruno Delgadillo, con referencia a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, se ratifican los argumentos expuestos anteriormente, siendo que el Tribunal a quo tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho; lo que implica que el Juez o Tribunal, puede emitir decisión con una calificación distinta a la propuesta por la acusación, siendo que en los hechos se consideró que no existieron motivos fútiles o bajos, al no ser una conducta ilícita preparada con anticipación como requiere el art. 252 del CP.
En cuanto a la adhesión de Magali Bruno Delgadillo, la recurrente no detalló no especificó cuáles son esas pruebas que no habrían sido valoradas correctamente, sin cuya especificación el Tribunal de alzada no pudo ingresar a responder los agravios al no cumplir con las formalidades del art. 408 del CPP.
Respecto a la adhesión de Erlan Paniagua Coca, se evidenció que incurrió en la misma falta de fundamentación, no cumpliendo las formas del art. 408 del CPP, porque no hizo una cita de agravios, no hizo una expresión y cita de las leyes que se consideran violadas o erróneamente aplicadas o cuál la aplicación que se pretende, no señalando los defectos absolutos o defectos de Sentencia, limitándose a referir que existiere inobservancia de la Ley sustantiva.
En referencia al recurso de René Paniagua Banegas, relativo a la legítima defensa que alegó, se consideró que dicha circunstancia no se ajusta a derecho, porque para que concurra la legítima defensa, debe haber una necesidad racional de defensa, lo que no existió en el caso por la desproporción del medio empleado.
En cuanto al defecto del art. 370 num. 4 del CPP, no se detalló cuáles serían las pruebas ilegalmente insertadas al juicio oral, simplemente se limitó a hacer conjeturas subjetivas.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICIÓN CON LOS PROCEDENTES INVOCADOS
De acuerdo a los argumentos de las partes recurrentes, se aduce por Magalí Bruno Delgadillo: i. Que el Tribunal de alzada incurrió en incumplimiento del Auto Supremo 286/2018-RRC de 7 de mayo, emitido dentro del presente proceso, argumentando que dicho precedente estableció diferentes directrices, sin que se haya determinado que los Vocales modifiquen su decisión inicial, sino que establezcan claramente si la subsunción realizada fue correcta o no. ii. Que el Tribunal de alzada incurrió en vicio de incongruencia omisiva en la emisión del Auto de Vista impugnado, argumentando que en apelación restringida denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, en alzada sólo se habría realizado una afirmación de la existencia del dolo, omitiendo considerar los aspectos denunciados relativos a los otros elementos del Asesinato. Seguidamente, se aduce por Erlan Paniagua Coca que: i. Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una total falta de congruencia afectando el deber de fundamentación al emitir el Auto de Vista impugnado, sosteniendo que en el tercer considerando se afirmó que en la conducta del imputado René Paniagua existían los elementos del tipo penal de Tentativa de Asesinato, empero contrariamente al resolver el recurso interpuesto por Raúl Paniagua Coca, en el considerando sexto se infirió la existencia del delito de Tentativa de Homicidio, aludiendo por ello que en el Auto de Vista impugnado, no existe congruencia en los argumentos expuestos. ii. Que el Tribunal de alzada incurrió en una fundamentación vaga e imprecisa, aludiendo que en el considerando séptimo del Auto de Vista impugnado, se pretendió resolver aspectos planteados en tres diferentes apelaciones al concluir que: “tampoco existen actos con motivos fútiles o bajos”, en desconocimiento del significado de los elementos constitutivos del tipo penal de Asesinato. Por otro lado, denuncia que se habría incurrido en el vicio de la incongruencia omisiva al no expresarse sobre el elemento de la alevosía. iii. Que al resolver el recurso de apelación restringida que interpuso, el Auto de Vista impugnado concluyó omitiendo pronunciarse sobre el fondo del recurso de adhesión con la excusa que se habría incurrido en informalidades.
III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis del Caso concreto.
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