Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 891/2017
Sucre: 25 agosto 2017
Expediente: B-20-16-S
Partes: Roger Hurtado Lazo. c/ Pablo Arza Malue y Consuelo Arriaza Eguez de
Parada
Proceso: Sumario, acción negatoria, desocupación y entrega parte de lote de
terreno en la superficie de 25 Mts2., y nulidad de Escritura Pública,
cancelación de partida en Derechos Reales.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 387 a 392 vta., (contenido en la Provisión Compulsoria Nº 03/2016 de fs. 386 a 399) interpuesto por Consuelo Arriaza Eguez, contra el Auto de Vista Nº 155/2016 de 20 de junio de 2016 de fs. 369 a 372 pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso sumario de acción negatoria, desocupación y entrega parte de lote de terreno en la superficie de 25 mts2. y nulidad de escritura pública, cancelación de partida en Derechos Reales, seguido por Roger Hurtado Lazo, contra la recurrente y Pablo Arza Malue; sin existencia de respuesta al recurso; decreto de fs. 413 de remisión del recurso; Auto Supremo de admisión Nº 1149/2016-RA de fs. 418 a 419, y demás antecedentes.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia la Juez Público Nº 5º Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad mediante Sentencia Nº 21/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 de fs. 342 a 346 y vta., (foliatura superior), declaró PROBADA la demanda de fs. 34 a 36 modificada a fs. 45 de obrados sobre acción negatoria, desocupación y entrega de terreno en la superficie de 25 Mts2, así como la nulidad de la Escritura Pública Nº 247/2000 y cancelación de la Partida computarizada Nº 8.01.1.01.0005720 en Derechos Reales, ordenando que el demandado Pablo Arza Malue desocupe y entregue la superficie de 25 mts2. a su propietario Roger Hurtado Lazo en el plazo de 10 días a contar desde la ejecutoria de la sentencia; dispuso también la cancelación de la Matrícula Nº 8.01.1.01.0005720 del lote de terreno ubicado en el Rodeo Zona el Mangalito con una extensión superficial de 1360,80 Mts2., salvando derecho de terceros adquirientes de buena fe.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por la demandada Consuelo Arriaza Eguez, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista Nº 155/2016 de 20 de junio de 2016 de fs. 369 a 372, CONFIRMÓ en forma total la Sentencia, con costas y costos; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos.
Realiza consideraciones de carácter epistemológico respecto al instituto jurídico de la nulidad sustantiva establecida en el art. 549-1) del Código Civil y sometiendo a interpretación sistemática y orgánica de las normas civiles armonizando con el art. 451 del mismo Código Civil indica que las escrituras públicas al ser producto de un proceso técnico-instrumental respecto a un acto jurídico contractual o general, se hallan comprendidas en el continente causal regulado por el régimen de las nulidades regladas por el númerus clausus diseñado por el art. 549 del Código Civil y que si bien técnicamente los conceptos que singularizan a la Escritura Pública y al contrato de transferencia no son equivalentes, sin embargo para atacar, verificar y sancionar judicialmente la invalidez de una Escritura Pública, perfecta e idóneamente pueden invocarse los casos de nulidad de contratos previstos en el art. 549 del Código Civil; en el caso presente, examinando la problemática suscitada y no obstante que el justiciable haya planteado con insuficiente dosis normativa-conceptual su pretensión judicial, aquello no impide otorgar la protección y tutela jurisdiccional sobre la causa petendi mediante la dinámica lógica-racional-fáctica en virtud a tal interpretación sistemática y a la luz del principio iuria novit curia, así como la cláusula permisiva normada por el art. 14.IV de la CPE., dando con ello por superado el hecho de haberse planteado demanda de nulidad de Escritura Pública Nº 246/2000 aduciendo que en su formación del contrato habría participado la demandada en acto doloso falseando el documento incluyendo también a la Notaria de Fe Pública, existiendo coherencia jurídica en el razonamiento de la Juez A-quo al haber explicado que la causal de art. 549-1) del Código Civil es aplicable al caso en lo que respecta a la falta de objeto del contrato.
Señala que la jurisprudencia contenida en el A.S. 360 de 30 de julio de 2013 traída a colocación por la recurrente, no resulta aplicable al caso de autos por ser la base fáctica distinta; en el caso presente se trata de invalidar la E.P. Nº 247/2000 y su registro en DDRR, que corresponde a un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, es decir existe la documentación respaldatoria (protocolo). En cambio, el conflicto que dio origen a la emisión del referido A.S. 360 se trata de invalidar por nulidad el Testimonio Nº 29 de 13 de febrero de 2003 y su posterior cancelación en DDRR por no existir documentación respaldatoria (minuta y protocolo).
Con relación a la denuncia de vulneración del art. 67 del CPC al no haberse integrado a la litis al vendedor Juan Gustavo del Águila Mejía, cuyo reclamo se hallaría respaldado en el A.S. 512/2012 de 14 de diciembre, indica que no se ajusta a la jurisprudencia constitucional contenido en las SCP 1261/2013-L de 13 de diciembre, 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R, toda vez que la recurrente no demuestra la existencia de gravamen y perjuicio personal y directo, ni mucho menos que le colocó en un verdadero estado de indefensión.
En cuanto a la denuncia de negación de ofrecimiento y producción de prueba, refiere que si bien rige el principio de verdad material, sin embargo el justiciable en su calidad de demandado también tiene la carga de la prueba respeto al hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor; en el caso presente, si bien la recurrente ofreció prueba testifical a tiempo de contestar la demanda, no es menos cierto que aquello resulta insuficiente al no haber solicitado fijación de audiencia para la deposición de dicho medio probatorio cuya negligencia no puede ser suplida por la juzgadora.
Con relación al vulneración del art. 479.II del CPC., indica que dicho cuestionamiento fue dilucidado en el Auto de 20 de agosto de fs. 210, sin que la recurrente haya impugnado tal determinación, consintiendo los efectos de la misma, extremo que no le permite abrir competencia en alzada para examinar tal aspecto.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de error en la apreciación del dictamen pericial, hace referencia al aporte doctrinario de Varela Casimiro A. y sobre esa base indica que en el caso de autos, el informe pericial de fs. 180-182 fue labrado en sujeción a las normas y principios aplicables en la materia, cuyas conclusiones a las que arriba el perito no son vinculantes para el Juez, reconociendo como correcto la valoración realizada por la Juez-A-quo.
Bajo los fundamentos descritos confirma totalmente la Sentencia.
En contra del indicado Auto de Vista, la demandada Consuelo Arriaza Eguez interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Los recursos de casación en el fondo y en la forma fueron interpuestos sin ninguna diferenciación y contienen argumentos reiterativos, de cuyo contenido en lo esencial se resume lo siguiente:
Refiere errónea aplicación de la ley indicando que si bien es cierto que el art. 549 num. 1) del Código Civil establece como una causal de nulidad de los contratos la falta de forma y el objeto, en el caso de autos se está ante un contrato de compraventa que no exige mayores requisitos y formalidades para su validez, no requiere ser efectuado mediante documento público; respecto a su objeto indica que el mismo se encuentra determinado en el documento que cursa de fs. 248 a 250 y 308 a 309, no existiendo causal alguna de nulidad; refiere que el Código Civil ni la Ley del Notariado de 1858 establecen como causa de nulidad el hecho de no coincidir el Testimonio efectuado con el archivo o el mismo se encuentre repetido en su número; en los hechos se habría aplicado una inexistente nulidad virtual sin fundamentar ni motivar el por qué se nulifica el Testimonio Nº 247/2000 vulnerado el derecho al debido proceso aplicando discrecionalmente el principio iuria novit curia ignorando jurisprudencia contenida en los A.S. 360/13 y 92/2014 que distinguirían las nulidades previstas en el Código Civil y las que establece la Ley del Notariado de 1858 para las escrituras públicas; refiere que la Juez A-quo habría suplido las deficiencias de la demanda favoreciendo a la actora, quien invoca como fundamentos para pedir la nulidad de un testimonio en base a reglas que rigen las nulidades de los contratos; señala que el referido A.S. 360/13 dispuso la nulidad por inexistencia del testimonio y la minuta que la origina, a diferencia del caso presente donde se encuentra acreditado la existencia del Testimonio (fs. 41-42, 308-309) y certificación de fs. 21, como también la minuta de fecha 4 de septiembre del 2000 cumpliendo con todos los requisitos del art. 452 del Código Civil, repitiendo estos argumentos en el punto 4.A de su recurso, donde indica que el Auto de Vista no habría valorado la existencia de la minuta y del testimonio.
Reitera que el contrato de compraventa no requiere su celebración mediante documento público, citando al efecto el art. 491 del Código Civil, argumento que habría sido esgrimido en su recurso de apelación y no tomado en cuenta en el Auto de Vista; sin embargo refiere que se efectuó el contrato mediante documento público para darle seguridad al negocio jurídico, pero tiene el inconveniente de que el número del Testimonio está repetido, no siendo aplicable las causales del art. 549 del Código Civil, sino más la Ley del Notariado de 1858; refiere errónea apreciación de la prueba, error de hecho, aspectos que harían viable la casación en la forma, como también indica que el principio de iuria novit curia no puede ser aplicado a raja tabla, debido a que las partes en conflicto cuentan con defensa técnica y consiguientemente no se puede demandar de manera equivoca cualquier cosa.
Acusa vulneración del art. 190 del CPC., indicando que la Juez A-quo habría fijado como punto de hecho a probar para la demandante, demostrar la causal de nulidad de la transferencia, aspecto que no guardaría relación con la demanda y lo resuelto en sentencia y al Auto de Vista al aplicar el principio de iuria novit curia se vulneró el debido proceso y seguridad jurídica, lo que aria viable la casación en el fondo.
Refiere que la resolución de segunda instancia no se encontraría debidamente fundamentada para determinar la nulidad del testimonio, aspecto que ameritaría interponer recurso de casación en el fondo por haberse vulnerado sus derechos y garantías previstos en el art. 115, 117 y 119 de la CPE., e infringido el art. 1502 num. 2), 464 y 494 del Código Civil.
Califica de erróneo la jurisprudencia constitucional en la cual se sustenta el Ad-quem al absolver el reclamo de falta de integración a la litis al vendedor Juan Gustavo Del Águila Mejía, apoderado de Ana María del Águila Álvarez, indicando que debió haberse integrado al vendedor para conocer su versión si el argumento de nulidad que refiere el demandante es cierto o no, esa falta de integración, no le habría permitido a su persona realizar defensa integra de sus derechos.
Por otra parte, hace referencia a denegación de producción de prueba de cargo y clausura de término probatorio sin señalarse audiencia para declaración de testigos (descargo), en cuyo tratamiento el Ad-quem hubiera incurrido en contradicción al haber indicado que la prueba no fue ofrecida ni ratificada, sin embargo habría hecho referencia al principio de verdad material que está a disposición del juzgador, denunciando al mismo tiempo la aplicación incorrecta del art. 479.II del CPC., indicando que la prueba de fs. 21 a 23 y fs. 143 a 145 no fue ofrecida en el memorial de demanda y fue introducida de contrabando de manera tardía, aspecto que habría objetado a fs. 166, no siendo correcto lo afirmado por el Ad-quem de que no se habría impugnado, concluyendo en este punto que los de instancia no habrían considerado el ofrecimiento de sus pruebas de descargo por falta de ratificación, mientras que la parte demandante habría ratificado las pruebas de fs. 20 a 23 de manera tardía, aspecto que implicaría error de hecho ameritando la casación en el fondo y en la forma.
Finalmente, indica que el Tribunal al abordar el dictamen pericial incurrió en vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, ya que dicho informe sería incompleto y no se consideró su solicitud de aclaración y complementación, cuya situación habría impugnado y posteriormente apelado conjuntamente con la sentencia, aspecto que le causaría agravio siendo causal de casación en la forma debido a la errónea apreciación de la prueba y error de hecho por parte del Tribunal.
En base a esos argumentos concluye indicando que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma solicitando como único petitorio se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda de contrario, con expresa condenación en costas.
II.2.- Se hace constar que en antecedentes del proceso, no existe respuesta al recurso de casación por parte del demandante.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
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