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TSJReiteradora

AS/0891/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018CivilMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

La recurrente acusa la omisión valorativa de las confesiones provocadas, por lo que esta orientado al reclamo en una posible omisión valorativa incurrida en segunda instancia.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 891/2018

Fecha: 05 de septiembre de 2018

Expediente: LP-115-17-S

Partes: Eucebia Yana de Cruz c/ Rodrigo Quiroga Lahore, Quimberly Quiroga Lahore, Carlo Pianese Vuolo, Carmen Rosa Monroy de Pianese, Enna López de Villegas, María del Pilar López de Tapia y Justina Coronel Loa

Proceso: Nulidad de escritura pública

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 405 a 413 vta., interpuesto por Isaías Jorge Vargas Ch., en representación de Eucebia Yana de Cruz, contra el Auto de Vista N° S-209/2017 de fecha 19 de mayo que cursa de fs. 401 a 402 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública seguido por la recurrente contra Rodrigo Quiroga Quiroga Lahore, Quimberly Lahore, Carlo Pianese Vuolo, Carmen Rosa Monroy de Pianese, Enna López de Villegas, María del Pilar López de Tapia y Justina Coronel Loa; el Auto de concesión del recurso de 06 de octubre de 2017 que cursa a fs. 434; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 1125/2017-RA de 30 de octubre que cursa de fs. 539 a 540, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez de Partido en lo Civil y Comercial Nº 4 de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 305/2015 de fecha 12 de junio, que cursa de fs. 366 a 371 vta., declarando IMPROBADA la demanda sobre nulidad de minutas de transferencia y sus respectivas cancelaciones de registro.

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que la demandante Eucebia Yana de Cruz representada por Isaías Jorge Vargas Ch., mediante memorial que cursa de fs. 375 a 380 vta., interponga recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-209/2017 de 19 de mayo, cursante de fs. 401 a 402 vta., donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental señalaron que la minuta de transferencia de fecha 01/09/1977 sería auténtica y legal toda vez que habría sido suscrita por los legítimos propietarios del lote de terreno en cuestión, sin embargo, si bien de forma posterior la parte actora en su calidad de sucesora de sus padres Ancelmo Yana Apaza y Flora Vásquez de Yana o María Florencia Vásquez de Yana, suscribió con Justina Coronel Loa un documento privado reconocido ante Notario de Fe Pública precisando que el monto de la transferencia hecha por sus padres mediante Escritura Pública Nº 41 de fecha 20/11/1978 habría sido ficticia, la misma más allá de hacer verificable y/o tratar de demostrar que no se cumplió con el pago efectivo del precio (motivo por el cual demanda la nulidad de las escrituras públicas), la actora no habría tomado en cuenta que el incumplimiento de una de las obligaciones del comprador, como es el pago del precio, es sancionable con la resolución del contrato por incumplimiento, mas no con la nulidad del contrato de venta como tal. En virtud a dicho razonamiento, el citado Tribunal de Alzada consideró que los reclamos referidos a que el juez A quo habría omitido analizar y desvirtuar la nulidad impetrada de las Escrituras Públicas Nº 02 de fecha 31/01/1986 y 49 de fecha 07/01/1995 en relación a la falta de objeto y existir causa y motivo ilícito, no resultarían atendibles por cuanto de la revisión de obrados se evidenciaría que se instauró una demanda de nulidad de escrituras públicas en lugar de una resolución de contrato por incumplimiento de una de las partes, concluyendo en ese sentido que las transferencias posteriores realizadas por Carlo Pianese y Carmen Rosa Monroy de Pianese en favor de Rodrigo Quiroga y Quimberly Quiroga, no podrían ser desconocidas por no haberse demostrado la ilegalidad de las titularidades propietarias. Fundamentos por los cuales el Tribunal de segunda instancia CONFIRMÓ la sentencia apelada.

4. Resolución que dio lugar a que Isaías Jorge Vargas Ch. en representación de Eucebia Yana de Cruz interpusiera recurso de casación, el mismo que se pasa a considerar y resolver:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Refiere que pese a que habría acusado de manera expresa en su recurso de apelación la falta de congruencia en la sentencia porque no existiría pronunciamiento sobre las pretensiones expuestas en la demanda, sin embargo en el Auto de Vista tampoco se habría abordado todos los puntos observados, ya que el Tribunal de alzada no habría considerado las causales de nulidad en las cuales se sustentó su demanda como son la causa y motivo ilícito, falta de objeto y falta de los requisitos del objeto.

2. De igual forma, acusa que no existiría pronunciamiento en el Auto de Vista sobre la confesión espontánea de la demandada, ni sobre el pago de daños y perjuicios ni sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación inmersos en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, por lo que acusa el incumplimiento del art. 236 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Procesal Civil.

3. Continuando, denuncia que en el Auto de Vista no se habría considerado la confesión provocada de Enna Sara López de Villegas y Carlo Pianese Vuolo, ni los efectos de la confesión presunta de Quimberly y Rodrigo Quiroga Lahore ni de los efectos de la confesión espontanea efectuada en los memoriales de fs. 107 a 109 vta., y 135 a 137 vta., presentadas por las codemandadas Enna Sara López de Villegas y María del Pilar López Tapia; acusando en ese sentido la vulneración de los arts. 192 inc. 2, 409, 410, 424 y 404.II del Código de Procedimiento Civil.

4. Arguye que el juez de la causa habría valorado y considerado pruebas producidas fuera del término probatorio, como las declaraciones testificales que fueron efectuadas el 22 de octubre de 2014 y la prueba pericial cuyo dictamen habría sido presentado el 20 de febrero de 2015.

5. Asimismo, acusa la indebida aplicación de los arts. 489, 490, 549 inc. 1, 2, y 3 del Código Civil, porque no se habría realizado ningún análisis del objeto del contrato y de la causa y motivo ilícito, pese a que habría fundado su pretensión en dichos extremos.

6. Aduce errónea interpretación del art. 1313 del Código Civil, en razón a que el juez A quo habría realizado una deficiente interpretación del documento de fs. 59, pretendiendo desvirtuar la validez del mismo.

7. Finalmente, y continuando con las observaciones sobre los fundamentos expuestos por el juez A quo en la sentencia de primera instancia, acusa que dicha autoridad habría incurrido en error de hecho en la interpretación de la prueba de confesión provocada que fue prestada por la codemandada Enna Sara López de Villegas, pues no se habría considerado que con la transferencia ficta que suscribieron con Justina Coronel habría ayudado a ocultar el bien inmueble por más de ocho años y con ello evitar los reclamos de Anselmo Yana y de su familia.

En virtud a dichos fundamentos solicita se pronuncie Auto Supremo casando en forma total la resolución impugnada y en consecuencia se declare probada la demanda anulando las transferencias denunciadas de nulas y reponiéndose el derecho propietario de Anselmo Yana Apaza.

De la respuesta al recurso de casación.

Leonardo Rodrigo Quiroga Lahore y Quimberly Quiroga Lahore, por memorial que cursa de fs. 416 a 428 vta., responden negativamente al recurso de casación de la parte actora, bajo los siguientes fundamentos:

- En cuanto a los reclamos de forma, arguyen que lo advertido por la recurrente si fue resuelto por el juez de la causa como por el Tribunal de apelación, habiendo este último corregido y aclarado cual la acción legal que debió interponerse, por lo que la incongruencia acusada no sería cierta.

- Que el Tribunal de alzada, así como el juez a quo, fundamentaron y motivaron las razones por las que consideran como legal a la minuta de transferencia de 01/09/1977, quienes se habrían basado inclusive en peritajes realizados por el IDIF.

- Que el pago parcial que alega la actora es objeto de una acción civil de resolución de contrato y no de nulidad.

- Que resulta lógico que al no haberse demostrado la pretensión principal el pago de daños y perjuicios tampoco correspondería.

- Sobre los reclamos de fondo concluyen que en la presente causa las pruebas aportadas por la actora no acreditarían con meridiana claridad que sus personas así como sus vendedores o la señora Justina Coronel Loa haya incurrido en algún delito o menos que se haya fraguado algún documento, por el contrario sus personas habrían acreditado con prueba pericial proporcionada por el IDIF la legalidad de los títulos objeto del proceso.

Por lo expuesto solicitan que se emita resolución disponiendo la confirmación total del Auto de Vista.

Manuel Vladimir Solari Choquetarqui en representación de Carlo Pianesse Vuolo y Carmen Rosa Monrroy de Pianese, por memorial de fs. 430 a 432 contestan al recurso de casación, aduciendo lo siguiente:

- Que los extremos advertidos como omitidos si habrían sido considerados y valorados por los jueces de ambas instancias, añadiendo que las transferencias posteriores realizadas por los recurrentes a favor de los hermanos Quiroga Lahore no podrían ser desconocidas ya que no se habría demostrado la ilegalidad de dicha venta.

- Con relación a los reclamos de fondo, cuyas observaciones cuestionan al juez de la causa y no así al Tribunal de alzada, son contestadas aduciendo que el juez A quo si habría considerado y valorado correctamente los medios probatorios, que no son ciertas las violaciones acusadas, ni la aplicación indebida de normas ni la errónea valoración de pruebas.

En consecuencia, al considerar que no existiría infracción alguna de la ley y al ser el recurso de casación una transcripción exacta de la demanda, solicitan se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.

En razón a dichos antecedentes, diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

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Máxima

EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ES CAUSAL DE RESOLUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN, PERO NO DE NULIDAD DEL ACTO/ El incumplimiento de las prestaciones asumidas en un contrato sinalagmático, como es el pago del precio por la cosa transferida, no conlleva la inexistencia o la ilicitud de la causa o el motivo, como tampoco la falta de objeto, sino que configura causal de resolución de contrato.

Datos del proceso

Demandante
Eucebia Yana de Cruz
Demandado
Rodrigo Quiroga Lahore, Quimberly Quiroga Lahore, Carlo Pianese Vuolo, Carmen Rosa Monroy de Pianese, Enna López de Villegas, María del Pilar López de Tapia y Justina Coronel Loa
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo N° 120/2012 de fecha 17 de mayo de 2012, el cual refiere: “ Conforme los fundamentos expuestos por la parte demandante se establece que el hecho en el que funda su demanda de nulidad es la falta de pago del precio acordado entre las partes por la venta del inmueble, siendo así, resulta evidente que los Tribunales de instancia al haber declarado probada la demanda de nulidad por la causal prevista en el art. 549-3) del Código Civil, han violado la norma mencionada, toda vez que no tomaron en cuenta que conforme prevé el art. 521 del Código Civil, el contrato de compraventa es un contrato consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes respecto a la cosa que se transfiere y al precio que se paga por ella, aun cuando el precio no se haya pagado y la cosa no haya sido entregada. En ese marco, si bien la entrega de la cosa vendida y el pago del precio en el término y lugar acordados, constituyen las principales obligaciones del vendedor y del comprador, respectivamente, empero el incumplimiento de esas obligaciones de ninguna manera constituye causal de nulidad del contrato, y en todo caso ese incumplimiento constituye motivo de resolución del contrato, en efecto si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño, conforme determina expresamente el art. 639 del Código Civil. Lo expuesto nos permite concluir que si el sustento para la nulidad demandada radica en el supuesto incumplimiento del comprador respecto al pago del precio acordado por la venta, resulta evidente que tanto los demandantes como los Tribunales de instancia confundieron los alcances de la nulidad del contrato al pretender aplicar ese instituto a un hecho que de ninguna manera configura causal de nulidad, sino más bien de resolución de contrato. Corresponde precisar que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución. El incumplimiento de las obligaciones o prestaciones no configura de ninguna manera una causa de nulidad que afecte a la estructura del acto, como erradamente lo entendió el Tribunal de alzada, toda vez que el incumplimiento de la obligación debida es siempre sobreviniente y no simultánea a la celebración del acto”.

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2018AS/0891/2018Fuente oficial