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TSJReiteradora

AS/0891/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Filiación / Impugnación judicial

La recurrente afrma que cuando se planteó la demanda, no se solicitó la modificación de la Partida de Nacimiento de la recurrente. Añade que, la Sentencia tampoco hace referencia a cambiar los datos del registro de partida de nacimiento de la demandada. Afirma que el Auto Supremo N° 738/2018 de 27 d...

Proceso
Rectificación de fecha, mes y año de nacimiento, y corrección de apellido
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 891/2019

Fecha: 06 de septiembre de 2019

Expediente: CB – 30 – 19 – S

Partes: Dolores, Valentina y Faustino Vargas Ovando c/ Victoria Encinas de

Caballero y presuntos interesados.

Proceso: Rectificación de fecha, mes y año de nacimiento, y corrección de apellido

materno en partida de nacimiento.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 499 a 502, interpuesto por Victoria Encinas de Caballero contra el Auto de Vista de 29 de octubre de 2018 cursante de fs. 467 a 470, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de rectificación de fecha, mes y año de nacimiento, y corrección de apellido materno en partida de nacimiento, seguido por Dolores, Valentina y Faustino Vargas Ovando contra la recurrente; la respuesta de fs. 506 a 507; el Auto de Concesión de 06 de marzo de 2019, que cursa de fs. 514; Auto Supremo de Admisión Nº 370/2019-RA de 15 de abril, cursante de fs. 520 a 521; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Dolores, Valentina y Faustino Vargas Ovando, al amparo de los arts. 134.I inc. 8) de la Ley de Organización Judicial y 1537 del Código Civil, interpusieron demanda de rectificación de fecha, mes y año de nacimiento, y la corrección de apellido materno en la partida de nacimiento de su madre, solicitando se declare PROBADA la misma, bajo los siguientes argumentos:

Señalan ser hijos de Andrés Vargas Céspedes y Margarita Obando Herrera; esta última, nacida el 25 de mayo de 1924, e hija de Lorenzo Ovando y Mauricia Herrera J., actos que demuestran con la presentación de los certificados de bautismo, matrimonio y defunción; añaden, que su madre era analfabeta y por su avanzada edad y falta de información, recabó su certificado de nacimiento a través del RUN, el Certificado de Nacimiento se encuentra inscrito en la OCR 916, Libro 5/96 RUN, Ptda. Nº 56, Folio Nº 56, con fecha de inscripción 12 de julio de 1996, documento que tendría las siguientes observaciones: a. Se consigna fecha de nacimiento 2 de enero de 1928, siendo lo correcto 25 de mayo de 1924; y b. El apellido materno de la madre señala “Moreira”, cuando lo correcto es “Herrera”, según memoriales de fs. 16 a 17.

Victoria Encinas de Caballero, opuso excepciones, respondió de forma negativa la demanda y reconvino señalando ser hija de Margarita Obando Moreira y los demandantes serían sus medios hermanos, quienes habrían usado, gozado y vivido en toda su vida civil, el nombre de su madre con el apellido materno Moreira.

Añadió que la demanda pretende modificar la partida de nacimiento de su madre y en forma indirecta afectar sus derechos a la identidad y sucesorio, ya que al tener la madre un apellido materno distinto al que figura en su certificado de nacimiento, no podría hacer valer sus derechos frente a terceros conforme cita el art. 1083 del CC; asimismo, el Certificado de Bautismo confunde la fecha de nacimiento y el nombre de la bautizada consigna Margarita; de igual forma, los demandantes habrían tramitado el certificado de defunción de su madre, con el apellido Moreira, inscrita en la ORC de Vinto 916, Libro 32, Ptda. Nº 96, Folio Nº 96, y luego en proceso ordinario en su desconocimiento lo cambiaron a Herrera.

Por último, su madre habría utilizado el apellido Moreira en los siguientes documentos: el RUN, el Carnet de Asegurada a la Caja Nacional de Salud, el Certificado de sufragio, el Formulario Único de Transacciones, así como en forma conjunta con los demandantes, siempre festejaron el cumpleaños de su madre el 2 de enero, conforme escritos de fs. 82 a 83 y 88 a 89.

Los presuntos interesados, habiendo sido notificados por edictos de fs. 31 a 33, se designó defensora de oficio a la abogada Paola Cecilia Teran Marca, quien previo juramento de ley, respondió de forma negativa la demanda y opuso excepciones de falta de acción y derecho e improcedencia, cursante de fs. 191.

2. Asumida la competencia por el Juez Público en lo Civil y Comercial Segundo de Quillacollo, pronunció la Sentencia de 17 de marzo de 2016, cursante de fs. 388 a 390, declarando IMPROBADA la demanda de rectificación de fecha, mes y año de nacimiento, y corrección de apellido materno en partida de nacimiento; asimismo, declaró PROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho e improcedencia planteados por la defensora de oficio Paola Cecilia Teran Marca en representación de los presuntos interesados; y PROBADAS las excepciones de falta de acción, causa, improcedencia, personería de los demandantes, ilegalidad, prescripción de la acción y derecho, prescripción de la acción opuesta por Victoria Encinas de caballero, bajo los siguientes argumentos:

a) Que la documentación de la fallecida se encuentra dispareja, por un lado el apellido materno MOREIRA y por otro HERRERA, situación que no es admisible en nuestra legislación, pues tiene que uniformarse sea con uno u otro apellido.

b) Que las excepciones opuestas por Victoria Encinas de Caballero, fueron debidamente acreditadas con pruebas; en cuanto a la improcedencia, porque al no tener personería los demandantes, toda demanda cae en ella; en la de ilegalidad, pues sin tener derecho a demandar no pueden hacerlo; y al no haber planteado la demanda dentro el plazo de 5 años de tramitado el RUN y los otros documentos, precluye el derecho a presentar cualquier tipo de demanda, por lo que se cumple la prescripción de acción y derecho.

c) Que las declaraciones testificales tanto de cargo como descargo, son totalmente contradictorias pues declaran conforme a los requerimientos de sus presentantes y no colaboran en el esclarecimiento de la demanda.

d) En cuanto a las confesiones provocadas, refirió que tampoco otorgan luces para mejorar la visión sobre la problemática de la causa, por ello cada una de las partes se aferra en sus posturas y pretensiones de la demanda.

e) Que no se consideran las literales de fs. 1 a 15, 82 a 85, 110 y 111, 171 a 173, y 69 a 75, por ser fotocopias simples, al tenor del art. 1311 del CC., así como las literales de fs. 36 a 38, por ser irrelevantes al proceso.

3. Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 29 de octubre de 2018, cursante de fs. 467 a 470, resolviendo REVOCAR la Sentencia y declarar PROBADA la demanda e IMPROBADA las excepciones, bajo los siguientes fundamentos:

a) Que la sentencia omitió valorar el Certificado de Bautismo, emitido por la Parroquia San Ildefonso de Quillacollo, que acredita que en el Libro de Bautismo No. 62, Folio 181, Ptda. 0, se registran los datos de Margarita Ovando Herrera, bautizada el día 25 de mayo de 1924, nacida en Cota, hija de Lorenzo Ovando y de Mauricia Herrera; que por ser el registro de data anterior al establecimiento de Registro Civil, se encuentra reglamentada por el Decreto Supremo de 3 de Julio de 1943, conforme a la Ley del Registro Civil de las Personas de 26 de Noviembre de 1898, lo que hace plena prueba para acreditar el nacimiento y la filiación de la inscrita, respecto a la rectificación del apellido materno de “Moreira” a “Herrera”.

b) Que, es contradictorio denegar la pretensión de los demandantes, ante la existencia de una sentencia ejecutoriada que corrigió el apellido materno en el certificado de defunción, de Margarita Obando “Moreira” por el de Margarita Obando “Herrera”; tampoco se consideró el informe de la declaratoria de herederos y el certificado de matrimonio, por el que Margarita Obando “Herrera”, contrajo matrimonio con Andrés Vargas Céspedes y posteriormente con Esteban Encinas Veliz, documentos con el apellido materno “Herrera”; de igual forma, la prueba testifical es idónea dada la credibilidad personal de las atestantes, al manifestar conocer a Margarita Obando “Herrera” desde la niñez, así como a sus padres; resultando la sentencia apelada, vulneradora de los principios del debido proceso, de acceso a la justicia y seguridad jurídica.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Victoria Encinas de Caballero, recurriendo en casación el Auto de Vista 29 de octubre de 2018, solicitó se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista, a cuyo efecto plantea los siguientes argumentos:

1. Recurso de casación en el fondo.

Haciendo referencia al punto 1° Del derecho al nombre y de su rectificación en vía civil del Considerando III y la Disposición Final Única de la Ley N° 018, refiere que, si bien la LOJ, determina que los procesos de rectificación, modificación u otros sean de conocimiento de los jueces públicos en materia civil, también es cierto que la mencionada Ley, no deroga la disposición final única de la Ley Nº 018, por lo tanto la decisión en el presente caso es ambigua al no emplearse de forma clara la normativa en cuanto a la competencia del Juzgador y en este caso de la Sala Civil Primera que pronunció el Auto de vista hoy recurrido de Casación.

2. Recurso de casación en la forma.

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Máxima

MODIFICACIÓN DE LA FILIACIÓN/No existe una vulneración real al principio de congruencia, si lo dispuesto en ejecución de Sentencia está sujeto a la voluntad de la interesada, dado que la misma puede o no ejercer el derecho a mantener el apellido materno de su madre, aspecto que no implica el desconocimiento de la calidad de hija y los derechos inherentes a la filiación y la consiguiente sucesión que pudiere corresponderle.

Datos del proceso

Demandante
Dolores, Valentina y Faustino Vargas Ovando
Demandado
Victoria Encinas de
Proceso
Rectificación de fecha, mes y año de nacimiento, y corrección de apellido
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 31 del Protocolo de Aplicación del Código de Procedimiento Civil: “De conformidad al Numeral 9 del Artículo 69 de la Ley del Órgano Judicial, los Jueces Públicos Civiles son competentes para conocer y decidir sobre procesos de rectificación o cambio de nombre, siempre y cuando las solicitudes de los interesados no puedan ser atendidas en sede administrativa, salvando derechos de terceros.”

Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2019AS/0891/2019Fuente oficial