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TSJReiteradora

AS/0891/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia: que no se le notificó en su domicilio procesal con la convocatoria del Vocal; que el Auto de Vista impugnado adolece de incongruencia omisiva; y, la fundamentación insuficiente e incongruencia omisiva del Auto señalado. En consecuencia, en revisión de la Resolución dict...

Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 891/2019-RRC

Sucre, 07 de octubre de 2019

Expediente : Tarija 53/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Hernán Medrano Acosta

Delito : Abuso Deshonesto

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de abril de 2019, cursante de fs. 1093 a 1109; Hernán Medrano Acosta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2019 de 14 de febrero, de fs. 1039 a 1046, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Héctor Samir Reyes Serrudo, Yuleni Ojeda Verduguez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 num. 4 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 14/2015 de 21 de abril (fs. 947 a 966), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Hernán Medrano Acosta, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, tipificado por el art. 312 con relación al art. 310 num. 4 del CP, imponiendo la pena de diecisiete años de presidio, con costas a favor del Estado y daños y perjuicios causados a la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hernán Medrano Acosta (fs. 972 a 991) formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 24/2019 de 14 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la Sentencia impugnada, mereciendo Complementación y Enmienda resuelta por Auto 02/2019 de 2 de abril, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 500/2019-RA de 25 de junio, se extrae el siguiente motivo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 268/2012-RRC de 24 de octubre y 241/2017-RRC de 21 de marzo, considerando que la Sala Penal para convocar a un nuevo Vocal que conformó quorum en la Sala, notificó a la parte en estrados judiciales y no así en el domicilio procesal señalado conforme al razonamiento asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya inobservancia genera un defecto absoluto conforme al art. 169 num. 3 del CPP, por la vulneración del derecho al Juez Natural y el derecho a la defensa, reconocidos por los arts. 115 de la CPE y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Denuncia defecto absoluto por vulneración del debido proceso en su componente de debida fundamentación de los fallos, al existir incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, considerando que no dio respuesta a uno de los agravios contenidos en el recurso de apelación restringida, constituyendo defecto del art. 169 num. 3 del CPP, al no haber resuelto de manera explícita el defecto de Sentencia del art. 370 num. 4 del CPP, respecto a la declaración testifical de menores que no fueron recepcionadas, ni ofrecidas conforme a los arts. 329, 340 y 350 del CPP, ya que las declaraciones testificales prestadas en sede extrajudicial no tiene valor alguno en virtud a los principios de inmediatez, contradicción y oralidad, que guardan relación con el correcto ejercicio del derecho a la defensa, por lo que la falta de respuesta a estas denuncias, constituyen una resolución carente de la debida fundamentación conforme al art. 124 del CPP, no susceptible de convalidación.

También denuncia que el Tribunal de alzada no dio respuesta al agravio contenido en el defecto del art. 370 num. 6 del CPP, siendo que lo expresado en el Auto de Vista resulta escueto, toda vez que al no establecer cuál es el respaldo probatorio que se valoró para afirmar con certeza que el hecho se produjo de febrero a agosto de 2012, resulta insuficiente la respuesta que otorgó el Tribunal de Sentencia, no constando ningún razonamiento lógico en el análisis del agravio, generando con ello indefensión absoluta.

Refiere que el Tribunal de alzada incurrió en deficiente fundamentación e incongruencia omisiva, al evadir el control de logicidad ante el reclamo de valoración defectuosa de la prueba como defecto previsto por el art. 370 num. 6 del CPP sobre las declaraciones de las víctimas, de Héctor Reyes y Yuleni Ojeda, así como del Informe Pericial, expresando argumentos evasivos en lugar de responder a cada denuncia sobre la vulneración a las reglas de la sana crítica manifestadas en el recurso de apelación, ameritando la nulidad absoluta en atención al Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto.

El recurrente a su vez afirma que el Auto de Vista incurrió en nueva incongruencia omisiva al no haber dado una respuesta debida al agravio denunciado en cuanto al defecto del art. 370 num. 11 del CPP, siendo que el Tribunal de Sentencia introdujo un hecho nuevo relativo a que los presuntos tocamientos a las víctimas se produjeron entre febrero y agosto del año 2012, cuando el hecho temporal fue delimitado en el mes de junio de 2012 por las acusaciones, por lo que correspondía en alzada realizar un control sobre la actuación del inferior en Sentencia, conforme determina la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio.

1.2. Petitorio.

El recurrente impetra dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la emisión de un nuevo fallo que se ajuste a la doctrina legal aplicable.

I.1.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 500/2019-RA, cursante de fs. 1116 a 1119, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente para el análisis de fondo de los tres motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 14/2015 de 21 de abril, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Hernán Medrano Acosta, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, tipificado por el art. 312 con relación al art. 310 num. 4 del CP, imponiendo la pena de diecisiete años de presidio, con costas, en base a los siguientes argumentos:

Las niñas víctimas A.N.R.P. y G.Y.L.O., de 10 y 9 años respectivamente, se encontraban en el cuarto "B" de primaria, cuyo agresor Hernán Medrano Acosta era profesor en el Colegio La Salle Convenio (06 de junio) en la gestión 2012, el agresor tocó sus partes íntimas, acarició sus piernas mientras distraía al resto de sus compañeros, llegando a besar en la boca a la víctima A.N.R.P.

II.2. De la apelación restringida.

Mediante recurso de apelación restringida la parte recurrente reclamó: i) que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas -art. 370 inc. 4) del CPP, se valora las declaraciones testificales de menores que no fueron recepcionadas conforme a las disposiciones contenidas en los arts. 340 y 350 del CPP; ii) que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba -art. 370 inc. 6) del CPP-, en cuanto a los hechos no existentes o no acreditados, no se pudo determinar cuándo se habrían suscitado los hechos, que los supuestos tocamientos fueron realizados para satisfacer la lívido, y el sufrimiento de las víctimas a momento de prestar su declaración. Además, se valora las declaraciones de las supuestas víctimas sin respetar la exigencia del art. 173 del CPP, asimismo, no realizó una correcta contrastación con las declaraciones uniformes y espontáneas de los compañeros de curso con las declaraciones premeditadas de las supuestas víctimas; iii) defecto al dictar la Sentencia ya que hubo inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación -art. 370 inc. 11 del CPP-; iv) la inobservancia del Principio de Contradicción como pilar fundamental del juicio oral y garantía del derecho a la defensa, previsto en el art. 341 del CPP; y, v) defecto absoluto inmerso en el art. 169 inc. 3) del CPP por vulneración del derecho a la defensa, emergente de haber negado la realización de la inspección ocular al establecimiento ocular, bajo argumento de ser impertinente.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista 24/2019, que declaró “sin lugar” el recurso planteado, confirmando la Sentencia, en base a los siguientes entendimientos:

El informe pericial es indispensable para tener idea real sobre la verdad histórica de los hechos acusados y su incorporación, el apelante de manera equivoca realiza la interpretación de lo que plasmo el Tribunal de origen en Sentencia, ya que no es evidente de que la Sentencia se base en las declaraciones de menores que tomó la Perito (psicóloga), pues revisada la Sentencia se tiene claramente que se condena en base a los testigos que depusieron en el juicio así se tiene señalado en el subtítulo valoración de la prueba menciona de la siguiente manera "para poder establecer la verdad material en este caso, el Tribunal de manera mayoritaria acudió principalmente a las declaraciones testificales de las víctimas A.N.R.P. y G.Y.L.O.", además señala: "dichas declaraciones guardan relación con los informes psicológicos, periciales introducidos a juicio", por otro lado, la Sentencia refiere "dentro de los testigos indirectos, por una parte se tiene las declaraciones de los padres de la víctima y del profesor lssacc de la Quintana y la Lic. Yuli Castillo como perito"; por lo que al haber suficientes y vehementes indicios de culpabilidad se dictó Sentencia condenatoria.

No es evidente que exista defectuosa valoración de la prueba puesto que de la revisión de la Sentencia impugnada se tiene que el Tribunal de Sentencia ha realizado una valoración integral de toda la prueba introducida legamente a juicio, que de manera ordenada compulsa la teoría fáctica de la acusación con los elementos probatorios incorporados a juicio, otorgándoles el valor probatorio correspondiente a la luz de la experiencia, psicología y fundamenta las razones por las que considera probados los hechos que quedaron sentados en la sentencia; concluyendo que el Tribunal de origen cumplió con la previsión legal del art. 173 del CPP. De modo tal que el Tribunal sentenciador llegó a la determinación de imponer una Sentencia condenatoria en contra del encausado en base a la prueba legalmente introducida a juicio misma que señala: "para poder establecer la verdad material en este caso, el Tribunal de manera mayoritaria acudió principalmente a las declaraciones testificales de las víctimas A.N.R.P. y G.Y.L.O." además, la Sentencia refiere: "dichas declaraciones guardan relación con los informes psicológicos, periciales introducidos a juicio", por otro lado establece: "dentro de los testigos indirectos, por una parte se tiene las declaraciones de los padres de la víctima y del profesor lssacc de la Quintana y la Lic. Yuli Castillo como perito" ; son esas declaraciones testificales las que al momento de emitir una Sentencia valoró y sobre todo la declaración de las víctimas, que son testigos directos del hecho y corroborado por todas las declaraciones testificales referidas anteriormente y el informe psicológico incorporado a juicio, de lo que se concluye y efectuando un análisis del valor que se otorga a la prueba testifical y documental recepcionada en juicio, la razón del valor probatorio que le asignan; conclusiones que este Tribunal de Alzada considera que se ajustan a la regla de la lógica, la psicología y la experiencia.

De la Sentencia impugnada se tiene que en la fundamentación probatoria, el Tribunal efectúa una relación de la secuencia de los hechos: "Si durante la sustanciación del juicio no se logró establecer la fecha o fechas exactas de la comisión del hecho, se demostró que el mismo fue llevado a cabo entre febrero a agosto de 2012, en las clases dictadas por el encausado en el curso cuarto B del colegio la Salle Convenio (6 de junio), resultando comprensible la incapacidad de las víctimas de establecer una exactitud respecto a fechas concretas, tomando en cuenta su edad de 9 a 10 años" ; no siendo evidente que no hayan tenido dichas aseveraciones ausencia de respaldo probatorio. La Sentencia establece: "en el caso que nos ocupa los miembros del tribunal de Sentencia Primero de la Capital, en su mayoría, consideran que existió los tocamientos impúdicos hacia las víctimas A.N.R.P. y G.Y.L.O. en sus piernas, partes íntimas por parte del imputado, situación que sin constituir acceso carnal es un acto libidinoso reafirmado por el beso en la boca hacia una de ellas, que al momento del hecho ilícito tan solo tenían 9 y 10 años de edad, tal como lo determinan los datos de identificación contenida en los certificados de nacimientos, además de acentuar la libido, no se consideró por parte del agente la corta edad de ellas, habiendo consumado este hecho en el aula de estudios, por lo que se tiene categóricamente establecido que la conducta asumida por el imputado constituye delito de Abuso Deshonesto tipificado y sancionado por el art. 312 del CP, cumpliéndose las exigencias del tipo penal, antijuricidad de la conducta y ser sujeto de la responsabilidad que conlleva como autor del delito". De lo que se concluye que el Tribunal de origen efectivamente determinó que la acusación fiscal demostró con prueba lícitamente introducida a juicio que estuvo presente en el actuar del encausado el elemento material del delito acusado que vendría a ser el acto libidinoso.

Lo acusado y el razonamiento empleado por el Tribunal de origen responde a la lógica, dada cuenta, que las premisas en las que se funda las consideraciones sobre la autoría, que se encuentran incursas en la parte considerativa del fallo, son positivas y de ello deviene la determinación de condena del acusado, que viene a constituir la conclusión a la que arriba el tribunal en la parte resolutiva del fallo, correspondiendo declarar sin lugar el agravio.

El reconocimiento legal de los derechos que tiene un menor de edad, reconocidos por la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales y las leyes vigentes no se vulnera cuando se somete a un procesado a juicio oral, público y contradictorio, que deviene en un juicio de condena, dada cuenta que se produjo prueba y de su compulsa se llegó a dicha determinación, en cumplimiento de los principios del debido proceso; no pudiendo de ninguna manera inclinarse la balanza en dirección diferente del peso probatorio verificado en juicio con el fundamento de protección a la minoridad, dada cuenta que el principio del Interés Superior del Niño no puede modificar la prueba producida y su valoración, consecuentemente el Tribunal ha sustentado de manera motivada la razón de su decisorio y no se ha vulnerado derecho alguno del encausado.

En el delito de Abuso Deshonesto lo que se persigue es un acto lascivo, por lo que se tiene que comprobar son los tocamientos impúdicos realizados contra las víctimas, es necesario demostrar el dolo y que el acto esté cargado de significación sexual, de la revisión del acta de audiencia de juicio misma que cursa a fs. 935 vta. y 936 del cuaderno de autos se tiene del auto emitido por el tribunal ad quo que la defensa pretendía llevar a cabo la inspección ocular para poder tener algunos detalles del tamaño del curso y algunos otros aspectos que logren facilitar al Tribunal para tener una plena convicción de la posible responsabilidad penal que pueda tener el imputado; siendo que es exclusiva facultad de los jueces valorar la prueba, se considera que el tribunal ad quo resolvió de manera correcta al negar la producción de la prueba por su impertinencia ya que este elemento de prueba no es un elemento licito que pueda conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho con relación al delito acusado; en el caso de autos el bien jurídico tutelado es la libertad sexual de menores de edad, por lo que las autoridades tiene la obligación de adoptar las medidas adecuadas y aplicar la legislación especial para proteger a la víctima a una doble victimización, en el presente caso ya se contaba con el registro del lugar de los hechos por las declaraciones atestadas en juicio, por lo que no se vulneró el derecho a la defensa del encausado siendo comprensible la razón por la cual el tribunal ad quo resolvió rechazar la audiencia de inspección ocular.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS SOBRE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN Y LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS

En el caso precedente el recurrente denuncia: i) que no se le notificó en su domicilio procesal con la convocatoria del Vocal; ii) que el Auto de Vista impugnado adolece de incongruencia omisiva; y, iii) la fundamentación insuficiente e incongruencia omisiva del Auto señalado. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes, si constituyen contradicción con la doctrina legal invocada de los precedentes invocados; y si vulneran los derechos al debido proceso y a la defensa.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna

el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.

III.2. Valoración de la prueba.

En la emisión de la sentencia, el Juez o Tribunal tomará en cuenta que los arts. 173 y 359 párrafo primero del CPP, a su turno, establecen el sistema de valoración probatoria dentro del proceso penal adoptado por el Estado boliviano, asumiendo para tal fin el de la sana crítica, en el que debe valorarse la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto.

En ese proceso de valoración de la prueba de acuerdo al objeto del juicio, se confirmará o negará la pretensión acusatoria -fiscal o particular- a partir de los elementos de prueba incorporados a juicio oral.

Un segundo aspecto está dirigido a la eficacia conviccional del juzgador, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas (Cafferrata Nores, José. La Prueba en el proceso Penal. Ediciones De Palma, 1998. Buenos Aires), tal acción requerirá por ende, la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello conducirá a la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otra forma, libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad, como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada.

En referencia a lo señalado el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, estableció: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".

Entonces, el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento para con el juzgador, su libertad tiene un límite insalvable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, caracterizado por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón; es decir, las normas de la lógica constituidas esencialmente por el principio de identidad (una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma); el principio de contradicción (una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo); el principio del tercero excluido (establece que entre dos proposiciones de las cuáles una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera); y el principio de razón suficiente (dónde ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo); así también la experiencia común (constituida por conocimientos comunes indiscutibles por su raíz científica, tales como la gravedad por ejemplo); y los principios inexpugnables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes y aferrados no a conocimientos técnicos sino más bien los que sean compatibles al hombre común). Todos estos preceptos reunidos poseen como fin el conducir a que los razonamientos del Juez o Tribunal no sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios o lleven al absurdo.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que la labor de valoración de la prueba en los delitos de acción pública tiene un camino a recorrer desde su génesis, ya que, ocurrido los hechos, éstos se investigan y se recolectan durante la etapa preparatoria en elementos de pruebas, testificales, documentales, periciales, físicas y otras, para ser presentados al Tribunal o Juez de Sentencia, para que en el juicio oral, sean admitidos e incorporados y finalmente analizados por la autoridad judicial, asignándole el valor correspondiente, que servirá para la condena o absolución del imputado.

III.3. Labor del Tribunal de alzada respecto a la correcta valoración de la

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Máxima

INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/ Cuando el Tribunal de Alzada se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentran en el recurso de apelación restringida, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio); asimismo, al haber ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Hernán Medrano Acosta
Proceso
Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 268/2012-RRC de 24 de octubre.

Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2019AS/0891/2019-RRCFuente oficial