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TSJReiteradora

AS/0891/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Congruencia

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al debido proceso, presunción de inocencia y el principio de seguridad jurídica, ya que carecería de fundamentación en relación a su punto denominado tercer agravio; añade que el Tribunal alzada no consideró que en su recurso d...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 891/2021-RRC

Sucre, 12 de octubre de 2021

Expediente : La Paz 13/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y

Christian Lino Chávez Baldeón

Parte Imputada : Benita Filomena Quispe de Condori

y Julio Camilo Mollo Poma

Delitos : Estafa

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1467 a 1482, Julio Camilo Mollo Poma, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 80/2020 de 23 de septiembre, de fs. 1429 a 1442, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Christian Lino Chávez Baldeón, en contra de Benita Filomena Quispe de Condori y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia. Por Sentencia N° 42/2018 de 14 de junio (fs. 1232 a 1238), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Julio Camilo Mollo Poma, autor y culpable de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, la reparación del daño civil, el pago de costas al Estado y multa de doscientos días a razón de diez bolivianos por día; y absuelve del delito de Estafa a Benita Filomena Quispe de Condori.

Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, Julio Camilo Mollo Poma, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1267 a 1289), que previo memorial de subsanación (fs. 1328 a 1338 vta.), fue resuelto por Auto de Vista N° 110-A/2019 de 19 de septiembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara inadmisible el recurso de apelación. Notificado con tal determinación, el imputado Julio Camilo Mollo Poma solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 1353 a 1354), que fue rechazado por resolución de 23 de septiembre de 2019 (fs. 1355 a 1356).

Auto Supremo. Contra el Auto de Vista N° 110-A/2019, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Julio Camilo Mollo Poma, mediante memorial de fecha 11 de octubre de 2019, cursante de fs. 1393 a 1395 vta., interpone recurso de casación, admitido por el Auto Supremo N° 40/2020-RA de 9 de enero, de fs. 1409 a 1411, resuelto en el fondo por el Auto Supremo N° 341/2020-RRC de 20 de marzo, cursante de fs. 1415 a 1422, que declara fundado el recurso interpuesto y deja sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita nueva resolución de conformidad a la doctrina legal establecida.

Auto de Vista. La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento a lo dispuesto mediante Auto Supremo N° 341/2020-RRC de 20 de marzo, pronuncia Auto de Vista N° 80/2020 de 23 de septiembre, contra cuya resolución, el acusado Julio Camilo Mollo Poma, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis.

IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo N° 086/2021-RA de 15 de marzo, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación en relación a su punto denominado tercer agravio, ya que el Tribunal alzada no consideró que su recurso de apelación, precisó que el Auto complementario de 22 de junio de 2019, no respondió a todos los motivos solicitados; además, que no ingresó a una valoración de las pruebas documentales y testificales, por lo que refiere se vulneró su derecho al debido proceso, presunción de inocencia y el principio de seguridad jurídica.

Se denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación en relación a su punto denominado cuarto agravio, pues el Tribunal de apelación, no consideró que su recurso de apelación, precisó que la sentencia no valoró correctamente la prueba, acusando al Tribunal de alzada de limitarse a realizar ponderaciones subjetivas, sin valorar ni analizar los fundamentos de su recurso de apelación.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación en su punto denominado quinto agravio, puesto que, el Tribunal de Alzada efectúa conclusiones subjetivas, concluyendo que dichos fundamentos ya fueron considerados en el punto 6, no observando la alzada que los fundamentos expuestos en su apelación restringida eran completamente distintos a los del punto 6, por lo que acusa al Tribunal de apelación de incumplir lo previsto por el art. 398 del CPP, y vulnerar su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y presunción de inocencia.

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró que, en su recurso de apelación restringida, fundamentó los aspectos de hecho y de derecho, sobre la forma y el modo en que no fueron valoradas las declaraciones testificales, así como las pruebas documentales, acusando al Auto de Vista recurrido de carecer de fundamentación en su punto denominado sexto agravio y de lesionar su derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y el principio de seguridad jurídica.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación en su punto denominado octavo agravio, toda vez que el Tribunal de alzada introduce en su resolución conceptos no mencionados en su recurso de apelación restringida, además de indicar que no puede considerar aspectos facticos, cuando en realidad tiene competencia de advertir si el Tribunal de mérito ha cumplido con la determinación de establecer si la conducta del acusado se adecua al ilícito, siendo necesario recurrir a aspectos de hecho que se hallan descritos en el recurso de apelación restringida.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo N° 086/2020- RA de 15 de marzo, de fs. 1490 a 1495 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Julio Camilo Mollo Poma, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente, los cuales fueron admitidos en cumplimiento a los presupuestos que hace la admisión excepcional por flexibilización.

VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DEREHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Admitido el recurso de casación interpuesto por Andrés Danilo Zambrana Gómez, en cuyos motivos se denuncian la vulneración al debido proceso en su componente fundamentación, presunción de inocencia y al principio de seguridad jurídica, corresponde, resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

III.1.  En cuanto al debido proceso.

En el caso de autos, la parte recurrente acusa la vulneración al debido proceso, por lo que previo a resolver el fondo del cuestionamiento planteado, es menester referir que este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 251/2012 de 17 de septiembre, respecto a esta garantía constitucional señaló:

“El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador.”

Asimismo, por su parte el Auto Supremo N° 199/2013 de 11 de julio, al respecto señalo:

“El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, cabe denotar que el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala:

“El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”;

finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que:

“La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

III. 2 Sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

El derecho a una resolución fundamentada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Resulta necesario señalar que, sobre la debida fundamentación, el Auto Supremo N° 123/2019-RRC de 7 de marzo, estableció:

“Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley…”

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció:

“La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere:

“…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales” (sic).

Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0100/2013 de 17 de enero, sobre la debida fundamentación y motivación señaló lo siguiente:

“En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, Auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que, contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

Consiguientemente, se constatará y afirmará que una resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada en el Estado Constitucional de Derecho, cuando se encuentre emitida en consonancia con los principios y valores que irradia la Constitución y se verifique el cumplimiento de los parámetros descritos en la jurisprudencia glosada…”

III. 3 Sobre el derecho a la presunción de inocencia.

En cuanto a la presunción de inocencia, el art. 116.I de la Constitución Política del Estado, establece:

“Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”

Mostrando 58 de 115 parrafos.

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN/ La fundamentación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Christian Lino Chávez Baldeón
Demandado
Benita Filomena Quispe de Condori
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 123/2019-RRC de 7 de marzo Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre

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