Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 891/2024-RA
Sucre, 31 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 100/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 6 de marzo de 2024, cursante de fs. 455 a 468, Enrique Torrez Vargas, impugna el Auto de Vista 401/2023-SP1 de 6 de octubre, cursante de fs. 440 a 446, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 03/2020 de 28 de julio (fs. 391 a 402), el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Enrique Torrez Vargas, autor y culpable de la comisión del delito de “Violación de infante, niño, niño o adolescente agravado, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal” (sic), imponiendo la pena privativa de libertad de veinte años.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Enrique Torrez Vargas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 419 a 427), resuelto por Auto de Vista 401/2023-SP1 de 6 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta el recurrente que, de la prueba presentada por el Ministerio Público se tiene la denuncia sentada por el padre de la víctima sin tener pleno conocimiento de los supuestos hechos que jamás existieron y que fundaron la Sentencia, sin tomar en cuenta que, en la etapa investigativa se introdujo la declaración de la supuesta víctima en cámara Gesell, pues en audiencia de juicio oral sólo se introdujo esa atestación y otras de testigos que no tenían el mínimo conocimiento sobre los hechos, aspecto que no fue valorado por el Tribunal de Alzada alejándose de la correcta valoración de la prueba producida en juicio, ya que la referida declaración fue totalmente forzada e inducida con la finalidad de endilgarle responsabilidad penal, alejándose el Tribunal de Sentencia del principio de objetividad, incurriendo el Tribunal de Alzada en el mismo error, puesto que, no valoró la declaración de sus testigos, dándole toda credibilidad a la supuesta víctima, sin considerar la contradictoria declaración del padre de la misma que fue la base de su apelación; no obstante, el Auto de Vista se limitó a señalar que existió prueba suficiente para fundar la Sentencia bajo el argumento que lo señalado por menores goza de presunción de verdad.
Previa exposición sobre la admisibilidad del recurso de casación, que habría sido establecido por el Auto Supremo 595 de 26 de noviembre de 2003; además, de las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre, 0546/2004-R de 12 de abril y 191/2005-R de 8 de marzo, reclama el recurrente que el Tribunal de Alzada ratificó la Sentencia, incurriendo en arbitrariedad y en desconocimiento de la última parte del art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y del Auto Supremo 229 de 4 de julio de 2006.
El recurrente denuncia “CONTRADICCION DEL AUTO DE VISTA…CON EL PRECEDENTE JUDICIAL QUE RESOLVIÓ QUE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN NO PUEDEN REVOLORIZAR LA PRUEBA” (sic), pues si bien es cierto que el Tribunal de Alzada se encuentra facultado para conocer los recursos de apelación restringida, no es menos cierto que, la facultad de valoración de la prueba es únicamente facultad del Tribunal de juicio oral, no pudiendo el Tribunal de Alzada volver a valorar la prueba “-entre ellas la excluidas- que fue conocida –excluida- y valorada por el Tribunal A-quo” (sic). Invoca los Autos Supremos 412 de 10 de octubre de 2006, 205 de 19 de mayo de 2006, 274 de 7 de julio de 2006 y 242 de 1 de agosto de 2005.
Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción al Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, que garantiza el principio de la presunción de inocencia.
Refiere el recurrente que, el Auto de Vista es contradictorio al Auto Supremo 434 de 23 de octubre de 2006, “En efecto, el Auto de Vista Recurrido, contradice a la doctrina legal aplicable sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (sic), “contradice la doctrina legal aplicable sentada sobre las limitaciones del Tribunal de apelación, para conocer las apelaciones restringidas con las resoluciones que debe dictar” (sic), puesto que, el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia que no cumple con los requisitos previstos por el art. 360 del CPP, incurriendo en los defectos del art. 370 nums. 1), 3), 4), 5), 6), 8) y 10) del CPP, pues su persona no habría participado en el hecho acusado, pretendiendo hacerle purgar penas injustas e legítimas, en clara muestra de violación a su derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial, en juicio público y contradictorio, con respeto a los derechos a la defensa, a ser oído y vencido en un nuevo reenvío de juicio, para lo que estaba obligado la “Corte de Apelaciones” en virtud del mandato previsto en los dos primeros párrafos del art. 413 del CPP, sumándose que su persona trabaja como chofer.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
Mostrando 27 de 54 parrafos.