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TSJ

AS/0892/2017

Tribunal Supremo de Justicia
25 de agosto de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, mejor derecho de propiedad, cancelación de matrícula en DD.RR., acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 892/2017

Sucre: 25 de agosto 2017

Expediente: SC-43-17-S

Partes: Víctor Ernesto Córdova Montero y María Luz Sircia Argandoña de Córdova. c/ Remberto Cáceres Bartolomé y Cesaria Victoria Ascari Juruquita.

Proceso: Ordinario, mejor derecho de propiedad, cancelación de matrícula en DD.RR., acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 744 a 747 interpuesto por Remberto Cáceres Bartolomé contra el Auto de Vista Nº 09 de 06 de enero de 2017 de fs. 726 a 727, pronunciado por la Sala Primera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, cancelación de matrícula en DD.RR., acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Víctor Ernesto Córdova Montero y María Luz Sircia Argandoña de Córdova contra el recurrente y Cesaria Victoria Ascari Juruquita; con reconvención de estos por acción negatoria y nulidad de contrato por falta de objeto, mas pago de daños y perjuicios y cancelación de matrícula (pretensiones que fueron consideradas como desistidas al no haber comparecido a la audiencia preliminar); la respuesta de fs. 754 a 755 al recurso de casación; concesión de fs. 757; Auto de admisión de fs. 763 a 764, y demás antecedentes.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia el Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 29/16 de fecha 02 de septiembre de 2016 de fs. 381 a 387 y vta., declaró PROBADA la demanda de fs. 41 a 44 y DESISTIDA la reconvención de fs. 89 a 94, sobre acción negatoria y acción de nulidad de contrato por falta de objeto y cancelación de inscripción en Derechos Reales, más pago de daños y perjuicios, disponiendo lo siguiente:

1.- Declaró el mejor derecho propietario sobre los siguientes bienes: inmueble registrado con Matrícula 7.01.1.06.0111054 con una superficie de 10.000 Mts.2 de propiedad de los demandantes Víctor Ernesto Córdova Montero y María Luz Sircia Argandoña de Córdova; inmueble registrado con Matrícula 7.01.1.06.0002771 de 5.454.99 Mts.2 e inmueble con Matrícula 7.02.1.06.0003812 de 2.400 Mts.2, ambos de propiedad de los demandados Remberto Cáceres Bartolomé y Cesaria Victoria Ascari Juruquita, describiendo de manera detallada la ubicación y colindancias de cada inmueble conforme se encuentra establecido en la parte dispositiva de la Sentencia.

2.- Ordenó la cancelación en Derechos Reales de las Matrículas Nº 7.01.1.06.0002771 y 7.02.1.06.0003812 de los demandados.

3.- Dispuso la desocupación y entrega del inmueble objeto de la acción por los demandados a favor de los demandantes en el pazo de 15 días de ejecutoriada la Sentencia bajo prevención de lanzamiento.

4.- Condenó en costas y costos a los demandados.

I.2.- Apelada la indicada Sentencia por el demandado Remberto Cáceres Bartolomé, y habiéndose apersonado en segunda instancia el representante del Banco Económico S.A., también interpuso recurso de apelación; en conocimiento de dichos recursos, la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 09 de 06 de enero de 2017 de fs. 726 a 727, declaró INADMISIBLES los recursos de ambos recurrentes, con costas y costos; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos.

Refiere que el recurso de casación formulado por el demandado Remberto Cáceres Bartolomé carece de una total falta de técnica recursiva, habida cuenta que no obstante lo extenso del memorial, refiere antecedentes de la causa y realiza una transcripción de disposiciones legales sin precisar los agravios que le infiere la resolución impugnada, menos relacionar y refutar los fundamentos expresados por el Juez de instancia; se obvió considerar que la apelación consiste precisamente en atacar lo resuelto por el inferior, mas no solo referir la vulneración de garantías constitucionales sin hacer referencia a las circunstancias que darían lugar a ello. Que de lo señalado resulta la inexistencia total de expresión de agravios, pues que no basta la sola mención de ellos, los mismos deben ser mencionados y descritos a fin de que el superior en grado tenga la competencia de examinar el fallo impugnado, carencia que impide realizar ese trabajo, aplicando la congruencia a que hace referencia el art. 165.I del Código Procesal Civil; es decir que el recurso debe ser declarado inadmisible.

Por otra parte, indica que el recurso formulado por el Banco Económico S.A., dada la naturaleza de la acción, no corresponde que dicha Institución en su calidad de acreedor hipotecario, sea integrado a la litis, de ahí que no es evidente que al tramitarse la causa sin su intervención se le hubiera vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, pues su condición de acreedor hipotecario no le da la calidad de parte en el proceso y en todo caso su intervención debe limitarse a los alcances del art. 50 del Código Procesal Civil, consiguientemente debe también declararse inadmisible el recurso.

Bajo esos argumentos declara inamisibles los recursos planteado tanto por Remberto Cáceres Bartolomé como por el Banco Económico S.A. Con costas y costos.

En contra del indicado Auto de Vista, el demandado Remberto Cáceres Bartolomé interpuso recurso de casación en el fondo.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

II.1.- Resumen del recurso:

Realiza una relación de los antecedentes del proceso, haciendo referencia a los hechos expuestos en la demanda, contestación, reconvención, tramitación del proceso, cuestiona el contenido de la Sentencia.

Señala que ante semejantes vulneraciones cometidas en la Sentencia, interpuso recurso de apelación describiendo sus reclamos en el siguiente sentido:

En el Punto (1.2) cuestionó la ilegalidad de los 89 días transcurridos desde la notificación con la relación procesal y la ratificación de las pruebas de fs. 171 a 172 violentando los arts. 379, 380 y 383 del Cód. de Proc. Civil; impugnó la no valoración de la ubicación original de los terrenos de los vendedores (esposos Ishikawa) a la altura del K. 12 al Norte contenido en el Instrumento Público Nº 154/92 de fs. 75 a 82 y no como se pretende en el K. 10 al Norte, indica que los planos de ubicación de ambos no son idénticos en las medidas y colindancias vulnerando el art. 1 inc. 2), 5), 8), 12) y 16) del Código Procesal Civil; denunció el uso de un falso poder por parte de la demandante, cuyo instrumento Público Nº 856/2012 no se encontraría en los archivos de la Notaria; sostuvo que el Juez A-quo no aplicó lo establecido en el art. 207.II del Cód. Procesal Civil concordante con el art. 208.III del mismo cuerpo legal; también sostuvo la mala fe y la conducta antiética de la apoderada demandante María Cecilia Rosario Córdova Lanza por haberle demandado en la vía penal por avasallamiento de terrenos y otros procesos judiciales que no prosperaron.

De manera específica con relación al Auto de Vista indica que viola el art. 265.I y II de la Ley Nº 439; señala que a pesar de haber demostrado con toda claridad los errores de hecho como de derecho en su apelación, el Tribunal de apelación no se ha molestado en verificar y/o constatar las pruebas documentales irrefutables arrimados al expediente; no consideró y valoró los documentos de propiedad de la parte demandante, más la confesión de la apoderada y demandante, así como la falsificación y uso de documento falsificado, aspectos que habría puesto en conocimiento de los operadores de justicia para que se corrija y obren en justicia.

Bajo la denominación de “Formula recurso de casación”, indica que el Tribunal no se ha dado la molestia de considerar y menos de valorar los argumentos de hecho y derecho expuestos en su apelación y con la emisión del Auto de Vista se ha violado la justicia, vulnerando sus derechos a la garantía del debido proceso establecido en los arts. 109 y 115 de la CPE y 265.I.II de la Ley 439, porque a pesar de sus reclamos no se ha cumplido con el mandato de los art. 270 a 274 del Código Civil, vale decir el valor probatorio que tienen los documentos públicos.

Señala también que los tribunales de primera y segunda instancia han violado las garantías constitucionales expresadas en los arts. 178.I y 180 de la C.P.E. y art. 265.III del Procesal Civil, haciendo referencia para el efecto a las literales de fs. 75 al 86 consistentes en documentos públicos relativos a la expropiación de los terrenos de los vendedores a la parte demandante, los que habrían sido ignorados por el Tribunal de Alzada a pesar de haber expresado ampliamente en su recurso de apelación.

Indica que la apoderada demandante María Cecilia Rosario Córdova Lanza habría reconocido la falsedad del Instrumento Público Nº 856/2012 (Poder), no requiriéndose de más prueba para hacer prevalecer un terreno que hace 37 años fue adquirido como parte de una extensión mayor y que fueron expropiados para el Aeropuerto de Viru Viru.

Reitera que los jueces de primera y segunda instancia niegan reconocer las ilegalidades; que el Juez A-quo dispuso la adecuación al nuevo proceso civil (fs. 129); que la parte demandante se ratificó en las pruebas existentes, luego de 89 días de haber sido notificada con la relación procesal y a los 17 días de haber sido notificada con la adecuación al nuevo procedimiento, lo que implicaría la existencia de vicios en los plazos procesales que constituyen defectos absolutos, citando para el efecto el A.S. 99/2014.

En base a esos argumentos concluye solicitando que se deje sin efecto legal el Auto de Vista y la Sentencia, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la adecuación del proceso al nuevo Código Procesal Civil.

II.2.- Respuesta al recurso de casación:

La parte demandante en su memorial de fs. 754 a 755 contesta de manera negativa al recurso de casación indicando que no cumple con los arts. 271 y 274 num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, limitándose simplemente a realizar una relación del expediente; que la petición del recurso es contradictoria con total y absoluta falta de técnica recursiva que no se enmarca a ninguna de las formas de resolución prevista por el art. 220, constituyendo simplemente un recurso dilatorio, solicitando al final se la declare infundado el recurso en la forma y fondo.

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Criterio

"Como se podrá advertir, el Código Procesal Civil en su art. 256, no exige mayores requisitos para la interposición del recurso de apelación, ni mucho menos obliga al apelante a desarrollar una técnica recursiva altamente calificada como lo exige el Tribunal Ad-quem; sin embargo esto de ninguna manera implica liberar al apelante de su deber de fundamentar su recurso, pues debe hacerlo y no necesariamente con una técnica extremadamente fina o elegante, bastando que la exposición de los argumentos sean claros, así como la pretensión que persigue con el medio de impugnación, cuyos presupuestos en el caso de autos se cumplen, siendo suficiente para que el Ad-quem ingrese a considerar los reclamos, sin embargo no lo hizo bajo el argumento de que carece de una técnica recursiva y expresión de agravios, aspecto que no es evidente y existiendo pretensión recursiva por la nulidad de la Resolución impugnada, el reclamo del recurrente encuentra mérito por habérsele negado de manera indebida la consideración de su recurso, ante esa situación no queda otra alternativa que disponer la anulación del Auto de Vista para que se emita uno nuevo conforme a la pertinencia que establece el art. 265 de la Ley Nº 439..."

Datos del proceso

Demandante
Víctor Ernesto Córdova Montero y María Luz Sircia Argandoña de Córdova.
Demandado
Remberto Cáceres Bartolomé y Cesaria Victoria Ascari Juruquita.
Proceso
Ordinario, mejor derecho de propiedad, cancelación de matrícula en DD.RR., acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente / Por requerir excesivo formalismo en el recurso de apelación
Tribunal Supremo de Justicia25 de agosto de 2017AS/0892/2017Fuente oficial