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TSJReiteradora

AS/0892/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en contradicción a los Autos Supremos 125/2013-RRC de 18 de febrero y 046/2012-RRC de 23 de marzo, que establecerían la obligación que tienen los Tribunales de apelación de que en caso establecerse en la Sentencia la comisión de dos o más delitos, ...

Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 892/2021-RRC

Sucre, 12 de octubre de 2021

Expediente : La Paz 14/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Saúl Velarde Gutiérrez

Parte Imputado : Oscar Luis Calderón

Delitos : Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 331 a 337, Saúl Velarde Gutiérrez, impugna el Auto de Vista 28/2020 de 4 de marzo, de fs. 299 a 305, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Oscar Luis Calderón, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 198, 199, 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 86/2018 de 27 de noviembre, de (fs. 234 a 242), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Oscar Luis Calderón, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 198, 199, 203 del CP; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, por existir duda razonable, sin costas.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular Saúl Valverde Gutiérrez formuló recurso de apelación restringida (fs. 251 a 262), que previo memorial de subsanación (fs. 284 a 295), fue resuelto por el Auto de Vista 28/2020 de 4 de marzo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 085/2021-RA de 15 de marzo, cursante de fs. 352 a 355 vta., se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista entro en contradicción con el Auto Supremo 038/2013 de 18 de febrero, en vista de que en dicho Auto Supremo reconoce que el Código Penal establece reglas que deben ser observadas por el Juez para determinar la pena, entre ellas destacaría el hecho de verificar la existencia de concurso real o ideal debiendo determinar la pena con el concurso; sin embargo, dicha verificación fue eludida por el Auto de Vista; por cuanto, de forma totalmente falsa sostuvo que como parte querellante no observó la Resolución de Auto de apertura; es decir, que dicha regla fue inaplicada descalificando su acusación particular.

El recurrente denuncia inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, errónea calificación de los hechos (tipicidad), errónea fijación judicial de la pena, y la aplicación errónea de la Ley adjetiva debido a la presencia de los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 incs. 5), 6) y 11) del CPP, ya que al respecto se produjo una inaplicación correcta a momento de dictar Sentencia obviando la existencia del concurso real de delitos y por el contrario absolviendo a la parte acusada de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, no tomando en cuenta que se acusó también por el delito de Estafa; empero, fue dejado de lado existiendo prueba contundente para que la parte imputada sea pasible a una sentencia condenatoria; respecto a lo cual, el Auto de Vista ingreso en contradicción al Auto Supremo 272/2007 de 09 de marzo, que establecería que no puede omitirse considerar y resolver en sentencia todos y cada uno de los tipos penales imputados formalmente, cuando exista reconocimiento de concurso de delitos, las penas deben sancionarse conforme al concurso ideal o real de delitos, vale decir con la pena del delito más grave; no obstante, el Auto de Vista recurrió a argumentos falsos como que al momento en que se les notificó con la Resolución del Auto de apertura de juicio oral y público, su persona no realizó ninguna observación, cuando la acusación fiscal en contra de Oscar Luis Calderón fue por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado y la acusación particular fue por los delitos penales mencionados con el aditamento del ilícito de Estafa; no obstante, el Tribunal a quo mediante Resolución 39/2018 de fecha 13 de marzo de 2018, hizo el Auto de Apertura de Juicio Oral por los ilícitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, dejando de lado el delito de Estafa, demostrando que existe un concurso de delitos, eludiendo considerar el delito de Estafa que fue el principal delito atribuido a la acusación particular, sin embargo, en la parte resolutiva de la Sentencia, absolvió de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, no considerando si la conducta del imputado configura o no el delito de Estafa, sin pronunciamiento alguno en la parte dispositiva del fallo, incurriendo así en una evidente inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación particular.

Denuncia que, el Auto de Vista incurrió en contradicción con el Auto Supremo 368/2012 de 05 de diciembre, que establecería el derecho a la fundamentación de las resoluciones judiciales en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; puesto que, no dio importancia a su acusación particular dejando de lado la acusación por el delito de Estafa violando el Tribunal en primera instancia el principio de libre valoración de la prueba, art. 173 del CPP, acudiendo el Auto de Vista a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo.

Reclama contradicción del Auto de Vista con los Autos Supremos 125/2013-RRC de 18 de febrero y 046/2012-RRC de 23 de marzo, que establecerían la obligación que tienen los Tribunales de apelación de que en caso establecerse en la Sentencia la comisión de dos o más delitos, los Tribunales deberán dar cumplimiento al art. 45 del CP, y en caso de inobservancia de dicho precepto legal, el Tribunal de apelación podrá corregir directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, cuestiones incumplidas por el Auto de Vista, incumpliendo al art. 45 del CP, menciona que dirigieron sus falsos argumentos al indicar que llama la atención al Tribunal de alzada que a tiempo de que se le notifico con la resolución del Auto de Apertura de juicio oral no se haya efectuado reclamo alguno a efectos de impetrar la inclusión del tipo penal de Estafa, siendo que desde el momento de interponer la acusación particular invocaron todos los delitos antes mencionados incluyendo el de Estafa, que se encuentra inserto y desarrollado en la acusación, asimismo se ofreció prueba del mismo delito.

I.2. Petitorio.

El recurrente solicita se anule la totalidad del Auto de Vista impugnado, disponiendo se emita nueva Resolución.

I.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 085/2021-RA de 15 de marzo, de fs. 352 a 355 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusador particular Saúl Velarde Gutiérrez, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 86/2018 de 27 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Oscar Luis Calderón, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, bajo el siguiente fundamento:

Al acusado se le atribuyó la comisión de los delitos acusados en su condición de empleado vendedor de productos de pintura de la empresa Algar S.A., no obstante, las declaraciones testificales de personas que tuvieron relación de compra venta con el acusado, son contradictorias con las conclusiones de la auditoría especial elaborada por funcionarios de Empresa, quienes también se presentaron a declarar, en contraste con la prueba documental y las pruebas testificales de cargo y descargo conducen a aplicar el principio indubio pro reo.

II.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular.

Notificado con la Sentencia, Saúl Valverde Gutiérrez, formuló recurso de apelación restringida bajo los siguientes fundamentos:

La Sentencia no consideró que el principal delito atribuido en la acusación particular fue la Estafa, absolviendo en la parte resolutiva de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, no considerando la Estafa, incurriendo en inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación particular.

La absolución del acusado tiene base en la equivocada calificación de los hechos que constituye, inobservancia de la ley sustantiva y adjetiva; en la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, en insuficiente fundamentación y en evidente y notoria defectuosa valoración de la prueba, no tomando en cuenta que el principal delito atribuido en la acusación particular fue la Estafa.

La no consideración del delito de Estafa evidencia que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, traducida en la equivocada calificación de los hechos constitutivos, al considerarlos como simples falsedades, incurriendo; además, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP; es decir, en la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, vulnerando la absolución el principio de la libre valoración de la prueba previsto por el art. 173 del CPP, incidiendo la Sentencia también en el defecto contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP.

II.3. Del decreto de observación al recurso de apelación restringida y el memorial de subsanación.

Remitida la causa al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue radicada ante la Sala Penal Cuarta, que por decreto de 26 de julio de 2019, observó el recurso alegando que, no cumplió con lo establecido por los arts. 407 y 408 del CPP; en cuyo mérito, concedió el plazo de 3 días a efectos de que subsane y/o corrija los defectos, disponiendo que el apelante cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cuál la aplicación que pretende, invoque separadamente cada violación con sus fundamentos e invoque precedentes contradictorios, respecto a los agravios que estuviere sufriendo, bajo alternativa de declarar el rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso.

Notificado con tal determinación Saúl Valverde Gutiérrez, se apersonó y reiteró el contenido de su recurso de apelación restringida cursante de fs. 284 a 295.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 28/2020 de 4 de marzo, declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos, vinculado a los motivos de casación:

Respecto a que al momento de presentar la acusación particular habría acusado también por la comisión del delito de Estafa, incurriendo la Sentencia en el defecto previsto por el art. 370 núm. 11) del CPP. De la revisión de obrados se cuenta con la acusación fiscal de fs. 64 a 68 por el cual la autoridad fiscal presenta requerimiento de acusación en contra de Oscar Luis Calderón por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, más adelante a fs. 101 a 108, también se cuenta con la acusación particular promovida por el recurrente y similar sentido acusa por los tipos penales precitados, con el aditamento del licito de la Estafa, posteriormente el Tribunal de mérito mediante Resolución 39/2018 de 13 de marzo, hace la apertura del juicio oral público y contradictorio por los ilícitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, dejando de lado el delito de la Estafa, incurriendo en una omisión procesal respecto al último ilícito contemplado por el acusador particular; sin embargo, de la previsión del art. 342 del CPP, se determina que la fase de juicio se podrá aperturar con la acusación fiscal, así como con la acusación particular; asimismo, refiere que ante la eventualidad de presentarse dos acusaciones indistintas el Juez o Tribunal de sentencia precisará los hechos sobre los cuales se apertura el juicio, bajo esa premisa se arriba a la conclusión de que es una facultad exclusiva y privativa de un Juez o Tribunal de sentencia el determinar bajo qué figuras delictivas se aperturará la fase del juicio, por consiguiente el Tribunal a quo al haber evidenciado cierta contradicción entre la acusación fiscal y la particular simple y llanamente dio cumplimiento a la previsión legal precitada. Por otro lado, llama la atención que el recurrente a tiempo de ser notificado con la Resolución del auto de apertura de juicio oral no haya efectuado reclamo alguno a efectos de impetrar la inclusión del tipo penal de Estafa y recién efectuar el reclamo correspondiente en esta instancia procesal, determinando con ello que el obrar del recurrente se ha constituido en un rol pasivo, actuar que se traduce en un acto consentido que no puede ser constituido como defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 11) del CPP.

En cuanto a la violación al principio de libre valoración de la prueba, positivado por el art. 173 del CPP; puesto que, el informe de auditoría realizado por Luis Rafael Postigo Garandilas habría sido arbitrariamente catalogado por el Tribunal en sentido de que el mismo no constituye un elemento que haya generado convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; la Sentencia en su acápite "Il.-VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL" segunda conclusión se observa el trabajo de la valoración de dicha documental, en el que de forma clara y precisa el Tribunal a quo consideró que la misma no fue idónea y contundente debido a que en primer lugar el nombre de auditoria especial llama totalmente la atención debido a que su elaboración tuvo la finalidad de generar elementos constitutivos de los delitos para encausar al acusado, en segundo lugar el Tribunal a quo evidenció contradicciones entre el contenido de la auditoria y la atestación prestada por Dora Quispe Chauca, que señalo que ella no redacto ninguna carta, ya que, no sabe escribir y que la misma fue elaborada por los jefes quienes fueron a su tienda a realizar a mano, entonces a partir de ese hecho dicha documental ineludiblemente se constituye en una prueba carente de idoneidad y eficacia, por cuanto, fue elaborada por la propia empresa quien desarrolla su rol de querellante y acusador particular, no incurriendo la Sentencia en defectuosa valoración de la prueba.

En cuanto a la denuncia de ausencia de valoración de la prueba testifical de cargo ya que su tarea se limita en citar cada una de las declaraciones testificales de cargo y transcribir alguno de los aspectos declarados. La Sentencia en su acápite "Il.-VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL" en su primera conclusión realizó una descripción individual de todas y cada una de los testigos de cargo denotando los aspectos más relevantes de tales atestaciones, posteriormente en su tercera conclusión el Tribunal a quo ingresó en la labor intelectiva de otorgar un valor probatorio a esas atestaciones en las cuales de forma precisa y contundente resaltó las declaraciones de Rubén Darío Carrasco y Luis Rafael Postigo Gandarillas.

Con relación a la copia textual de las declaraciones de los testigos Rubén Darío Carrasco, Luis Rafael Postigo Gandarillas, José Luis Cardozo Reina, Fernando Villazante Foronda y Marlene Veronic Zabala de Vergara; de manera confusa y entremezclada existe la denuncia de una defectuosa valoración de las pruebas como defecto de Sentencia, vinculado con la infracción del art. 173 del CPP, pues el recurrente a tiempo de oponer su recurso de apelación restringida si bien preciso y cito de forma individual el o los elementos de prueba que serían objeto de una mala valoración, sin embargo, no presento la solución pretendida y menos hizo referencia alguna a qué reglas de la sana citica se habrían quebrantado en la emisión de la Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PREDECEDENTES INVOCADOS.

En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación, a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a los precedentes invocados; puesto que: i) Carece de fundamentación al no observar las reglas que deben ser observadas por el Juez de mérito para determinar la pena, entre ellas el hecho de verificar la existencia de concurso real o ideal; ii) No se pronunció, respecto a las denuncias concernientes a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; errónea calificación de los hechos (tipicidad); errónea fijación judicial de la pena; defectos de sentencia contenidos en el art. 370 incs. 5), 6) y 11) del CPP, por cuanto, se produjo una inaplicación correcta a momento de dictar Sentencia obviando la existencia del concurso real de delitos y por el contrario absolvió a la parte acusada de todos los delitos, no tomado en cuenta que se acusó también por el delito de Estafa, limitándose el Auto de Vista a señalar que al momento en que se le notificó con la Resolución del Auto de apertura de juicio oral, el recurrente no realizó ninguna observación; iii) Carece de fundamentación respecto al agravio de que se vulneró su derecho al dejar de lado la acusación por el delito de Estafa, violando el Tribunal en primera instancia el principio de libre valoración de la prueba; y, iv) No aplicó lo previsto por el art. 45 del CP; puesto que, en caso de inobservancia de dicho precepto legal, le correspondía corregir directamente en base a la facultad reconocida en su favor conforme prevé el art. 414 del CPP. En cuyo efecto, corresponde resolver las problemáticas planteadas, mediante la labor de contraste, previa consideración de orden doctrinal.

III.1. Naturaleza del recurso de casación y requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado, que en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro del plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Saúl Velarde Gutiérrez
Demandado
Oscar Luis Calderón
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2021AS/0892/2021-RRCFuente oficial