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TSJReiteradora

AS/0892/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Daño / Indemnización o resarcimiento / Procede

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada generó dos agravios. En el primero, incurrió en una incongruencia omisiva al no haberse pronunciado de manera expresa sobre la aplicación de lo establecido en el art. 347 del Código Civil, exige aportar pruebas para demostrar daños y perjuicios, c...

Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 892/2024

Fecha: 14 de agosto de 2024

Expediente: CH-72-24-S

Partes:  Felix Sánchez Valle c/ Empresa Inversiones Sucre S.A. “I.S.S.A.” representado por Julio Cesar Ríos Caballero y José María Arduz Gantier.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 824 a 827 vta., interpuesto por la Empresa Inversiones Sucre S.A. “I.S.S.A.” representado por Julio Cesar Ríos Caballero y José María Arduz Gantier; y de fs. 831 a 833, promovido por Félix Sánchez Valle, contra el Auto de Vista Nº 192/2024, de 10 de junio, corriente de fs. 817 a 821, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Félix Sánchez Valle, contra la Empresa Inversiones Sucre S.A. “I.S.S.A.” representado por Julio Cesar Ríos Caballero y José María Arduz Gantier, sin contestación; el Auto de concesión de 12 de julio de 2024, visible a fs. 837, el Auto Supremo de Admisión Nº 818/2024-RA de 23 de julio, obrante de fs. 842 a 844 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Félix Sánchez Valle, mediante escrito que cursa de fs. 602 a 605, ratificado y subsanado de fs. 619 a 622 vta., y fs. 626 y vta., planteó demanda de cumplimiento de contrato contra la Empresa Inversiones Sucre S.A. “I.S.S.A.” representado por Ricardo Luna Camacho; quien una vez citado, mediante memorial de fs. 698 a 699 vta., se apersonó y contestó de manera negativa a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 64/2024, de 27 de marzo, cursante de fs. 790 vta. a 795, en la que la Juez Público Civil y Comercial 13º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, sin lugar al pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Empresa Inversiones Sucre S.A. “I.S.S.A.” representado por Julio Cesar Ríos Caballero y José María Arduz Gantier, mediante memorial cursante de fs. 796 a 799 vta., y por Félix Sánchez Valle, que discurre de fs. 801 a 802 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 192/2024, de 10 de junio visible de fs. 817 a 821, que CONFIRMÓ en su totalidad la sentencia apelada, sin costas por ser ambas partes apelantes, con el siguiente fundamento:

- Respecto al primer agravio invocado por la empresa demandada alega que la sentencia apelada vulnera el debido proceso en cuanto a la valoración de pruebas. En el numeral 3 de la sentencia, la Juez A quo afirma que el demandante cumplió con el contrato, pero según el contrato cursante en obrados, el demandante nunca entregó formalmente la obra a “I.S.S.A. CONCRETEC”. Esto impide el cierre de la cartera y el desembolso correspondiente. Además, el demandante debía presentar la planilla de avance de obras y llevar el libro de órdenes, lo cual no efectuó, afectando la correcta valoración de las pruebas. Citando el art. 586 del Código Civil sobre el cumplimiento total del contrato y los arts. 36 y 145 del Código Procesal Civil sobre la carga de la prueba y la valoración de pruebas, la empresa critica que la Juez A quo no aplicó correctamente la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional Nº 1631/2013. Cuestiona la audiencia de inspección judicial, que solo incluyó lugares indicados por el demandante sin revisar los ítems contractuales. Por lo que acusan una incorrecta valoración de las pruebas y un incumplimiento del principio de verdad material según el art. 134 del Adjetivo Civil.

- La autoridad Ad quem señala que el motivo del recurso busca justificar un supuesto incumplimiento del contrato por parte del demandante, sin considerar la naturaleza y el propósito del contrato en cuestión. Según el contrato firmado entre la empresa demandada y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el demandante Félix Sánchez Valle fue subcontratado para el “Proyecto de mejoramiento de infraestructura bloque norte villa Bolivariana”, con un monto total de Bs. 555.581,34. La Juez A quo constató que el demandante cumplió con el contrato a satisfacción del ente municipal, que era el destinatario final de la obra.

La observación sobre la omisión de presentar las planillas de avance y el libro de órdenes aparte de resultar tardías, también devienen en inocuas, porque la verdad material que emerge de la prueba producida por el actor, muestra que la obra fue entregada y aceptada satisfactoriamente por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. El informe técnico Nº 3155/2022 y las actas de recepción provisional Nº 32/2020 a fs. 418 y definitiva Nº 52/2020 a fs. 419, demuestran que la obra fue completada conforme a lo acordado, con las firmas correspondientes de la comisión del ente municipal, y de la empresa apelante. Por lo tanto, no se puede alegar que el demandante no cumplió con el contrato, ya que la recepción de la obra refuta esta afirmación. Las posibles omisiones formales del demandante no afectan el cumplimiento del contrato, ni implican una valoración incorrecta de las pruebas por parte de la Juez A quo. Así, el reclamo sobre este aspecto no puede ser acogido.

Acontece lo mismo, respecto a lo evidenciado en la audiencia de inspección judicial, pues tal actuado judicial solo tenía la finalidad de inspeccionar la obra encomendada al demandante, finalidad que fue cumplida, pues la Juez A quo pudo advertir por si misma que dicha obra sí había sido realizada a satisfacción de la institución pública que la contrató, debido a ello, tampoco corresponde acoger lo reclamado con relación a dicho tema.

- El segundo agravio interpuesto en el recurso de apelación acusa la violación del derecho al debido proceso, específicamente en cuanto a la incorrecta aplicación de la Ley Sustantiva Civil contenida en el art. 568 del Código Civil. Esta norma establece que quien cumple la totalidad del contrato puede reclamar su cumplimiento a la otra parte. En el presente caso, el demandante no ha cumplido hasta la fecha con lo estipulado en el contrato, ya que no especificó qué cláusulas había cumplido ni cuáles habían sido incumplidas por “I.S.S.A. CONCRETEC”. Además, el demandante debía adjuntar el libro de órdenes debidamente aprobado por el supervisor de la obra, las actas de entrega provisional y definitiva firmadas por “I.S.S.A. CONCRETEC”, y luego solicitar el pago. El cumplimiento total de las obligaciones de la empresa contratada habría permitido que “I.S.S.A. CONCRETEC” procediera al cierre contable del proyecto. Sin embargo, la falta de documentación impide el cierre del mismo y, por ende, el pago de la obligación.

- Sobre este punto, resulta evidente que la norma Sustantiva Civil contenida en el art. 568, establece que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución, más el resarcimiento del daño, en el caso, conforme correctamente lo advirtió la Juez A quo, asimismo el demandante Félix Sánchez Calle, ha demostrado que habría cumplido el objeto y fin para el que fue contratado, que no era otro que la construcción de la obra denominada “Mejoramiento de Infraestructura Bloque Norte Villa Bolivariana”, a satisfacción de la empresa hoy demandada; cuando la institución pública destinataria, han suscrito actas de recepción provisional y definitiva de dicha obra, así como por el certificado de liquidación final de la misma, cursante a fs. 416, registrado por los responsables del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y los responsables de la Empresa ahora apelante.

Con ese razonamiento, no resulta evidente que la Juez A quo hubiera incurrido en la errónea aplicación de la norma Sustantiva Civil, pues en obrados se ha demostrado que el demandante cumplió a cabalidad con la construcción de la obra sub contratada y fue con participación de los representantes de la empresa demandada, debido a lo cual este reclamo tampoco puede ser acogido.

- Respecto al único agravio propuesto en el recurso de apelación de Félix Sánchez Calle, aduce que en su demanda de forma expresa solicitó la aplicación del art. 414 del Código Civil; sin embargo, dicha solicitud no fue compulsada, valorada, menos motivada y fundamentada conforme exige el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional establecidas en las Sentencias Constitucionales Nº 0249/2014-S2, N° 0386/2013 de 25 de marzo, N° 0903/2012 de 22 de agosto y N° 2023/2010-R de 09 de noviembre.

- Sobre este punto el Tribunal Ad quem advierte que si bien el demandante en su memorial de fs. 619 a 622, pidió se aplique lo dispuesto por le art. 414 del Código Civil, empero en relación con dicha pretensión complementaria a la principal, la Juez A quo, en la sentencia, asumiendo que dicha pretensión se refería a daños y perjuicios, conforme lo establece el art. 568.I del Código Civil concluyó:

“En relación a los daños y perjuicios demandados, por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la perdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento que en el caso presente no se tiene acreditado con ningún medio probatorio” (sic);

Por ello, en la parte decisiva del fallo hoy impugnado, decide no haber lugar al pago de daños y perjuicios demandados; advirtiendo este Tribunal no ser cierto y menos evidente que la referida Juzgadora no se hubiera pronunciado sobre lo extrañado por el apelante, pues si lo hizo y con fundamentos totalmente claros, como que no se aportó prueba alguna que acrediten los daños y perjuicios demandados, aspecto que resulta ser cierto y evidente, debido a lo cual, el único reclamo del recurso de apelación no puede ser acogido.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Inversiones Sucre S.A. “I.S.S.A.” representado por Julio Cesar Ríos Caballero y José María Arduz Gantier, saliente de fs. 824 a 827 vta.; y por Félix Sánchez Valle que discurre de fs. 831 a 833, recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Recurso de Casación interpuesto por Julio Cesar Ríos Caballero y José María Arduz Gantier, representantes legales de la empresa “I.S.S.A. CONCRETEC”.

II. 1. De la lectura del recurso de casación, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

a) La autoridad Ad quem confirmó la sentencia del A quo, fuera del razonamiento legal y común, bajo argumentos que no están dentro del debido proceso, vulnera el principio de verdad material, toda vez que como empresa demandada, se hizo referencia a que el demandante, no ha cumplido con las obligaciones que pactó a las cuales se comprometió al momento de la suscripción del contrato, por ejemplo: nunca realizó la entrega formal de la obra a “I.S.S.A. CONCRETEC”, tal como está pactado en el contrato; por otro lado, se tenía que presentar las planillas de avance de obras, sin embargo, sobrepasando sus atribuciones, no hace conocer el avance de obras, y en sentido contrario, se apersona ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y realiza la entrega de la obra, cuando no existía ninguna relación contractual entre el demandante y esa entidad pública, una vez suscrito el contrato se apertura la carpeta contable y al finalizar se cierra la misma.

En el caso de autos la carpeta aún sigue abierta, porque nunca se hizo la entrega formal de la obra por parte del ahora demandante a “I.S.S.A. CONCRETEC” y eso es lo que no han comprendido los tribunales de grado inferior, reducen el contrato al cumplimiento de una sola cláusula, lo que es vulneratorio del derecho de los suscribientes, el insertar determinadas condiciones para proteger los intereses de los mismos, de ahí que el art. 519 del Código Civil hace referencia a la eficacia de los contratos concordante con lo determinado por el art. 450 de la misma normativa, por lo que el entendimiento del Ad quem es errado.

b) La sentencia es inverosímil, no existió por parte del tribunal de alzada el tino jurídico para analizar el exabrupto de si es correcto el cumplimiento basado en una sola cláusula, mucho más cuando el demandante no ha cumplido con su parte contractual, de ahí que la empresa no ha podido cerrar contablemente, la habilitación o legitimación para interponer una demanda de esta naturaleza, radica esencialmente en el previo cumplimiento de la misma, así lo determina el art. 568 del Código Civil, la sentencia y el auto de vista reconocen que el demandante no cumplido con la obligación establecida en el contrato, no pueden salir de la esfera de la pertinencia, el demandante nunca ha presentado la planilla o libro de órdenes, solo correspondía comprobar este aspecto, por lo que viola la ley e ingresa al campo de la irracionalidad y discrecionalidad.

c) La aplicabilidad de los arts. 141 y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, por parte de los tribunales inferiores significa la valoración de la prueba, bajo pena de nulidad, ninguna de las autoridades hacen referencia a la existencia de un elemento probatorio fundamental, es el documento base del proceso, en el que las partes asumen cada una por su lado obligaciones que deben ser cumplidas, si se exige el cumplimiento de la obligación de pago, también se debería exigir el cumplimiento de la entrega provisional y definitiva de la obra a “I.S.S.A. CONCRETEC” y la presentación de las respectivas planillas de avance, pero las autoridades consideran que este aspecto no es relevante para el caso, por lo que vulneran lo determinado en la normativa señalada, en su elemento de verdad material previsto en el art. 189.I de la Constitución Política del Estado.

Con esos argumentos solicita se case el auto de vista impugnado o en su defecto se anulen obrados hasta que se dicte una nueva sentencia, considerando lo determinado por el art. 568 del Código Civil.

Respuesta al Recurso de Casación

El recurso de casación interpuesto no fue respondido.

Del recurso de casación interpuesto por Félix Sánchez Valle

II. 2. De la revisión del recurso de casación, se observa que este se planteó solo en relación de los daños y perjuicios, por lo que acusó lo siguiente:

a) El Tribunal de alzada generó dos agravios. En el primero, incurrió en una incongruencia omisiva al no haberse pronunciado de manera expresa sobre la aplicación de lo establecido en el art. 347 del Código Civil, exige aportar pruebas para demostrar daños y perjuicios, cuando el precepto legal es claro al respecto. Asimismo, aunque se demostró la relación contractual de obligaciones entre los sujetos procesales, el demandado no honró lo pactado. Por lo tanto, el segundo agravio, respecto a que los jueces de segunda instancia hacen referencia a una incorrecta aplicación de la disposición normativa mencionada. Es precisamente el retraso en el cumplimiento de la obligación por parte de la empresa lo que habilita el pago de los intereses legales desde el día de la mora.

Con ese argumento solicita se case el auto de vista impugnado, disponiendo en consecuencia el pago del 6% anual a partir de la citación con la demanda conforme estipula el art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil.

Respuesta al Recurso de Casación

El recurso de casación interpuesto no fue respondido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el principio del per saltum.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 592/2021, de 05 de julio, emitido por esta Sala Civil, desarrolló que: “El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical.

En nuestra legislación procesal civil el art. 272 del Código Procesal Civil, describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en el recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de alzada deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera se cumple con el sistema de la doble instancia.

Si el apelante no postula determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio, no podrá insertar nuevos agravios que no fueron postulados en fase de apelación, salvo el caso de que el Tribunal de alzada, haya considerado nuevos elementos de prueba o asumido por ampliar el criterio del juez para confirmar el decisorio de primera instancia, en tal caso se permite a la parte ampliar la acusación en casación sobre nuevos elementos de prueba o sobre el criterio jurídico ampliado en el Auto de Vista.

El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema refirió: ´De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia´.

La postura de aplicar el ´per saltum´, también fue asimilada en la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 154/2013 de 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores…, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ´per saltum´, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem…”.

III.2.  Del art. 568 del Código Civil y análisis del sinalagma funcional.

El art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento). I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”.

Sobre el particular, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del Sustantivo Civil a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas; es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para así determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto, se debe realizar una interpretación amplia del contrato; por lo tanto, que dicha interpretación debe ser: 1) En relación con la redacción del contrato; 2) La intención común de las partes contratantes; y, 3) La conducta de las partes en la ejecución de la misma. Interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea la norma citada precedentemente.

En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 453/2015, de 19 de junio, emitido por la Sala Civil, ha orientado que: “…se dirá que el art. 568 del Código Civil, hace referencia a la posibilidad de que, en los contratos con prestaciones reciprocas, la parte que ha cumplido con su prestación puede exigir a la otra cumpla con la prestación debida o en su defecto puede solicitar la resolución del contrato, sin embargo esta norma se aplica a los contratos con prestaciones recíprocas, en las que se debe analizar el ‘sinalagma funcional’, para determinar si concurre la pretensión del actor…”; de dicho entendimiento se tiene que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con la misma, este aspecto es conocido como la reciprocidad en el cumplimiento y la evolución doctrinal lo ha calificado como el “sinalagma funcional”, en virtud de la cual como se ha expresado comprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes en la medida cronológica o secuencial que ellas así lo han acordado.

Ahora bien, ahondando en el sinalagma funcional, el autor Carlos Miguel Ibáñez en su obra intitulada “La Resolución del Contrato” pág. 39, señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es la teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina ‘sinalagma funcional’, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento” (El resaltado nos pertenece)

De esta manera se deduce que el sinalagma funcional, como ya se dijo anteriormente, radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato.

III. 3. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

El Auto Supremo Nº 410/2019 de 24 de abril, estableció: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica ‘la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley’ que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.

Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico…”.

III. 4. Del interés legal y convencional.

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Máxima

DEL INTERÉS LEGAL Y CONVENCIONAL/ El interés, en su acepción general, es la ventaja pecuniaria o moral que importa para una persona el ejercicio de un derecho o acción. Puede ser eventual, material o moral. En sentido estricto se le considera como la renta que produce el capital dado en préstamo o que se debe, se distinguen en: convencionales y legales. El convencional es el que estipulan por las partes y el legal es el fijado por la ley.

Datos del proceso

Demandante
Felix Sánchez Valle
Demandado
Empresa Inversiones Sucre S.A. “I.S.S.A.” representado por Julio Cesar Ríos Caballero y José María Arduz Gantier
Proceso
Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 361/2017 de 11 de abril Artículos 347 y 414 del Código Civil

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