Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 893/2016-RA
Sucre, 14 de noviembre de 2016
Expediente : Santa Cruz 100/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Andrés Corcino Rodríguez Gutiérrez y otra
Delitos : Amenazas y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2016, cursante de fs. 486 a 489, Andrés Corcino Rodríguez Gutiérrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 42 de 24 de junio de 2016 de fs. 474 a 478, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eusebio Salvatierra Payares contra el recurrente y Marina Jaldín Vallejos (declarada rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Amenazas, Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 293, 295 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 7/2016 de 16 de febrero (fs. 386 a 403), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Andrés Corcino Rodríguez Gutiérrez, autor de la comisión de los delitos de Amenazas, Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 293, 298 y 332 del CP, imponiéndole la pena de ocho años de reclusión, más el pago de cien días multa.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Andrés Corcino Rodríguez Gutiérrez (fs. 442 a 446), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 42 de 24 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta.
c) Por diligencia de 24 de agosto de 2016 (fs. 480), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 31 del mismo mes y año, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Refiere que el Auto de Vista no realizó una apreciación correcta de los defectos de la sentencia, que se señaló como motivos en su recurso de apelación restringida [art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP)], siendo que el Tribunal de alzada en respuesta a dicho cuestionamiento de manera imprecisa señaló que no se incurrió en ninguno de ellos, señalando que el Tribunal de alzada actuó en contradicción con los precedentes que invocó en su recurso de apelación restringida, teniendo en cuenta que si bien refirió que no puede incurrir en revalorización de la prueba como establece el Auto Supremo 74 de 19 de marzo de 2013 y que no puede cambiar los hechos tenidos como probados, tal como señala el Auto Supremo 192 de 11 de julio de 2013; sin embargo, se advierte la contradicción con el Auto Supremo 333/2016 de 21 de abril porque no tuvo en cuenta que en este precedente se establece que el Tribunal de alzada tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, sin que esto suponga ingresar a una nueva valoración de prueba, siendo que le corresponde la facultad y obligación de subsanar o enmendar, cuando se denuncie errónea aplicación de la norma sustantiva, en aplicación a los arts. 413 y 414 del CPP.
2) En el caso de autos, en ambas instancias se incurrió en una confusión respecto del alcance y aplicación del principio de indeterminación de la pena que en lo concerniente al análisis y observancia de las atenuantes y/o agravantes en la conducta del imputado teniendo en cuenta que en este caso no se trata de la comisión de un solo delito; al respecto, el Auto de Vista confirma la Sentencia de ocho años de cárcel la cual tiene como sustento solo la versión de la parte demandante, teniendo en cuenta que ningún testigo declaró haberlo visto en posesión o tenencia de los supuestos bienes que señala la denunciante, no existió otro tipo de tenencia material; por lo que, no existió prueba que acredite que el imputado se haya apoderado de doscientos palos de cuchi, carretillas, palas, picotas, cavadoras, azadones, martillos, para que su conducta se adecue al art. 332 con relación al 331 del CP, lo que quiere decir que el Tribunal no realizó una correcta valoración de la prueba.
3) Señala que en su recurso de apelación restringida en los numerales 1 y 2, reclamó que existió aplicación indebida del art. 332 inc. 2 del CP y que la fundamentación de la Sentencia fue insuficiente, existiendo contradicción en la misma; aspecto que, se adecua a lo previsto por la Sentencia Constitucional 1092/2014 de 10 de junio, la cual especifica el contenido que debe contener dicha resolución; en el presente caso, no existe descripción expresa de los supuestos hechos contenidos en la norma jurídica aplicable al caso en concreto, siendo que no se estableció el nexo causal entre la denuncia o querella y el supuesto hecho, para el delito robo cuyo verbo rector es apoderarse de una cosa. Asimismo, refiere que el Tribunal al haber encontrado concurso ideal de delitos debió haber motivado cada uno de los delitos atribuidos y las pruebas que lo sustentan, hecho que no existe, razón por la cual la Sentencia infringió su derecho al debido proceso referido al fundamentación de las resoluciones; por lo que, el Auto de Vista al igual que la Sentencia inobservaron la aplicación del art. 37 inc. 2) del CP; en cuanto, se refiere a la fijación de la pena y la aplicación de la pena en contradicción de la doctrina legal aplicable establecida en el Autos Supremos 642 de 20 de octubre de 2004, 646 de 21 de octubre de 2004, 370 de 17 de septiembre de 2005, 88 de 31 de marzo de 2005, 101 de 1 de abril de 2005, 654 de 25 de octubre de 2005 y 562 de 1 de octubre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓ
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado(CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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