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TSJReiteradora

AS/0893/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

El recurrente señala que el juez A quo, no interpreto el derecho, no aprecio los hechos y tampoco la prueba, debido a que: a. se demostró la errónea interpretación del derecho, pues conforme al art. 138 del CC, viene poseyendo el inmueble por más de diez años, y conforme al art. 1453 del CC, los rec...

Proceso
Usucapión extraordinaria
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 893/2019

Fecha: 06 de septiembre de 2019

Expediente: O – 11 – 19 – S

Partes: Antonio Arancibia Quevedo contra Jhoseline Claudia Arancibia Calizaya,

Allison Génesis Arancibia Calizaya, Johan Christian Arancibia Calizaya y

los posibles herederos de Abel Arancibia Quevedo, Juana Gutiérrez Navia

y Richard Luis Arancibia Gutiérrez

Proceso: Usucapión extraordinaria

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Antonio Arancibia Quevedo (fs. 504-507), contra el Auto de Vista N° 57/2019 de 27 de marzo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 496-500 vta.), dentro el proceso ordinario de usucapión extraordinaria, seguido por el recurrente contra Jhoseline Claudia, Allison Génesis y Johan Christian Arancibia Calizaya, y los posibles herederos de Abel Arancibia Quevedo, Juana Gutiérrez Navia y Richard Luis Arancibia Gutiérrez; el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 24 de abril de 2019 (fs. 518); el Auto Supremo de admisión Nº 475/2019-RA de 13 de mayo (fs. 525-526 vta); los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Antonio Arancibia Quevedo, al amparo de los arts. 110 y 138 del Código Civil, interpuso demanda de usucapión, solicitando, se le declare propietario del inmueble objeto del litigio por prescripción ordinaria y se libre minuta de propiedad para su registro real, con los siguientes argumentos:

Viene poseyendo el inmueble ubicado en el Barrio Jardín, Manzano G, Vivienda Nº 7, registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo la Partida 169 del L.P.C. de 1981 con una superficie de 124,16 m2, dado que diez años atrás, los propietarios Abel Arancibia Quevedo y Juana Gutiérrez de Arancibia con promesa de venta le habrían dejado a cargo del inmueble, siendo su posesión pacífica y continua, realizando construcciones y mejoras en el bien, así como el pago de impuestos (fs. 25 a 26, fs. 28 y fs. 43).

Jorge Wilson Ustarez Beltran, en representación de Allison Génesis y Jhoseline Claudia Arancibia Calizaya, responden en forma negativa la demanda y reconvienen planteando reivindicación y pago de daños y perjuicios, señalando:

Ser propietarias del inmueble por derecho sucesorio, al ser hijas de Richard Luis Arancibia, registrando su titularidad bajo la Matricula Nº 101.1.01.0045351; asimismo, el bien habría sido avasallado por su tío, ocupando el inmueble sin autorización, siendo solo un detentador del bien; añaden, que estos hechos les produce daños y perjuicios por los gastos que significa los traslados, los honorarios y peritajes, además, habiendo suscrito un contrato de alquiler con la Empresa RED BOLIVIANA SRL., para utilizar el bien como depósito y al no ser cumplido, dejaron de percibir la suma de $us. 500 por mes, suma que a la fecha de la demanda ascendería a Bs. 50.000, así como un lucro cesante por $us. 4.000 (fs. 314 a 321 y fs. 328 a 329).

2. Asumida la competencia por el Juez Publico en lo Civil y Comercial Cuarto, pronuncia la Sentencia N° 49/2018 de 20 de junio, disponiendo declarar IMPROBADA la demanda de usucapión, PROBADA la acción reivindicatoria e IMPROBADA el pago de daños y perjuicios (fs. 443-455), con los siguientes fundamentos:

a) En cuanto a la usucapión.

i. No resulta posible, pues habiendo declarado el demandante en las audiencias de confesión e inspección, que ocupa el inmueble aproximadamente desde el 2005, momento a partir del cual comienza el computo de su posesión, hasta el 2013 en el que registra Richard Luis Arancibia Gutiérrez, su posesión tendría solo ocho años.

ii. Aunque el actor este en posesión más de diez años, la prescripción fue interrumpida por el acto de registro del nuevo derecho propietario a favor de los demandados fallecidos y reconvencionales, comenzando nuevamente el computo desde aquel momento para que opere la prescripción extintiva (2013 y 2017).

iii. En la causa no existe prueba plena o indiciaria que establezca el cumplimiento del tiempo de posesión, la prueba testifical señala que la posesión del demandante no tendría una data mayor a dos años y que las mejoras y refacciones no tendrían data anterior a diez años, los pagos de impuestos y otros datan de fechas posteriores al 2010, lo que determina que ninguno de los actos de conservación, mejoramiento o cumplimiento de cargas del bien demuestran una posesión mayor a diez años.

iv. El demandante, hace más de diez años tiene registrado como domicilio en el SEGIP y el SERECI, la Calle 6 de Octubre y León, habiendo votado en las últimas elecciones en el barrio de la Ranchería, siendo contradictorio señalar que vive hace más de diez años en el Barrio Jardín, a ello se suma que los vecinos y el presidente de la junta vecinal, desconocen al demandante como su vecino y ocupante o poseedor del inmueble.

v. Antonio Arancibia, se constituiría en simple detentador del inmueble que pretenden usucapir, teniéndose que no demostró con prueba o indicios, su afirmación de haber ingresado a vivir bajo promesa de venta, afirmando incluso en inspección judicial, que ingreso a vivir después de conversar con Luis y Richard para ocupar y que nadie se lo agarre el bien, es decir, bajo el conocimiento y consentimiento de los propietarios y evitar que terceros ajenos a la familia ocupen el bien.

vi. Los herederos de Abel Arancibia, Juana Gutiérrez y Richard Luis Arancibia, realizaron actos de registro de propiedad sobre el bien en las gestiones 2013 y 2017, actos de ejercicio de su derecho propietario que desvirtúan el concepto de que el inmueble fue abandonado por un periodo mayor a diez años por sus propietarios.

b) En cuanto a la reivindicación.

i. La demandante reconvencional, demostró su derecho propietario sobre el bien ubicado en el Barrio Jardín, Manzano G, vivienda Nº 7, adquirido mediante derecho sucesorio por la aceptación de herencia y declaratoria de herederos dispuesta por el Juzgado Publico Civil Nº 9, registrado en DDRR bajo el Folio Real N° 4.01.1.03.0045351, en el que se registra como titular, juntamente a sus hermanos y herederos.

ii. Siendo desestimada la pretensión de usucapión y estableciéndose que el demandante no tiene título o derecho de retención sobre el bien, hace procedente la acción reivindicatoria.

c) En cuanto al pago y resarcimiento de daños y perjuicios.

i. No corresponde el pago de daños y perjuicios por los gastos de esta causa, pues no es una pretensión específica, sino una consecuencia jurídica procesal, además, al ser doble no corresponde la condenación de costas ni costos al tenor del art. 223.III del CPC.

ii. En cuanto al contrato de alquiler, no puede alegarse daños y perjuicios en la falta de previsión o culpa del perjudicado, siendo que la demandante reconvencional participó y suscribió el contrato de alquiler disponiendo de un bien que no solo se encontraba en litigio, sino que no se encontraba en su poder.

3. Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 57/2019 de 27 de marzo, resolviendo CONFIRMAR la sentencia (fs. 496 a 500 vta.), con los siguientes fundamentos:

a) Antonio Arancibia Quevedo, afirma que ingresó en posesión del bien en la gestión 2.005, empero, en la confesión provocada responde a la segunda pregunta indicando que: “aproximadamente 10 años, más o menos por el año 2007 a 2008, 2005, no recuerdo muy bien, el 2010 he realizado trámites”, es decir, el mismo actor no sabe precisar desde qué fecha está en posesión del anotado bien inmueble; en audiencia preliminar, señalo que ingresó en posesión del bien en virtud a una promesa de venta efectuada por Abel Arancibia Quevedo y Juana Gutiérrez de Arancibia, sosteniendo que la fecha para el cómputo de la prescripción invocada, fuera “(…) antes de octubre del 2.005”.

b) Juana Gutiérrez de Arancibia falleció el 25 de noviembre de 1.926 (antes del nacimiento del actor) y Abel Arancibia falleció el 18 de diciembre de 1.988, y de ser cierta la hipótesis de que Abel Arancibia prometió en venta su bien inmueble, el actor tardó más de 17 años en recordar la supuesta promesa y ser ese el motivo para ingresar en la pretendida posesión, siendo inverosímil aquella afirmación.

c) Para el cómputo a partir del mes de septiembre del 2005, no existe prueba que demuestre dicha afirmación, ya que el actor no demostró de forma objetiva que ingresó al inmueble en septiembre del 2005; incertidumbre que se profundiza con la declaración en la confesión provocada, donde señaló “son casi diez años ... 2007, 2008” que habría ingresado en posesión, asimismo, como refiere el actor, los actos de posesión los efectuó desde el año 2010, cuando procede a pagar por concepto de reconexión del servicio de agua potable en septiembre del 2010 y enero del 2011.

d) Tampoco es evidente que el fallecido Richard Luis Arancibia Gutiérrez, nunca haya realizado actos de dominio, pues del informe de DDRR, procedió a aceptar la herencia dejada por sus causantes en la gestión 2013 y registrado en el 2015.

e) No es evidente la falta del presupuesto de la pérdida de la posesión, toda vez que los demandados aceptaron la herencia de su causante Richard Luis Arancibia Gutiérrez, tienen la posesión civil que está integrada por sus dos elementos corpus y ánimus, más, si el derecho propietario es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Antonio Arancibia Quevedo, solicita se dicte Auto Supremo anulando la sentencia, a cuyo efecto plantea los siguientes argumentos:

Refiere que materializo su demanda de usucapión el 21 de octubre de 2015 y la modifico ampliando contra Richard Luis Arancibia Gutiérrez, el 17 de diciembre del mismo año, habiendo poseído para ese entonces el inmueble con todos sus efectos por más de diez años.

1. Señala que el juez A quo, no interpreto el derecho, no aprecio los hechos y tampoco la prueba, debido a que: a. se demostró la errónea interpretación del derecho, pues conforme al art. 138 del CC, viene poseyendo el inmueble por más de diez años, y conforme al art. 1453 del CC, los reconvencionistas, no pueden perder algo que jamás poseyeron; b. se demostró la errónea apreciación de la prueba, ya que por las literales adjuntas a la demanda, demostró la posesión ininterrumpida del inmueble por el plazo determinado para la procedencia, prueba que no habría sido compulsada por el juez; c. se demostró el agravio, al haberse advertido la errónea interpretación del derecho y la errónea apreciación de los hechos y de la prueba, se vulneró el derecho a un debido proceso y en particular el contenido de los arts. 1286 y 1289 del CC y 145 del CPC, agravios que debieron ser reparados por el Tribunal Ad quem.

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Máxima

LA PROMESA DE VENTA DEBE SER COINCIDENTE CON EL INICIO DE LA POSESIÓN/ Las declaraciones a ser vertidas en la confesión provocada deben ser coincidentes para establecer la vererosimilitud de las afirmaciones del actor; ser coetáneos en cuanto al hito del inicio del cómputo del plazo de la posesión y el título con el comenzó ejerciendo esa posesión.

Datos del proceso

Demandante
Antonio Arancibia Quevedo
Demandado
Jhoseline Claudia Arancibia Calizaya,
Proceso
Usucapión extraordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.

Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2019AS/0893/2019Fuente oficial