Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0893/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada

El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación se apartó de los precedentes contenidos en los AASS 105 de 31 de marzo de 2007 y 236 de 7 de marzo de 2007, respecto al defecto por errónea aplicación del art. 308 bis del CP, considerando que el tocamiento no puede ser considerado como violación, ...

Proceso
Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 893/2019-RRC

Sucre, 07 de octubre de 2019

Expediente : La Paz 47/2019

Parte Acusadora     : Ministerio Público y otros

Parte Imputada     : César Ángel Muñoz Huanca

Delito     : Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2019, cursante de fs. 499 a 502; César Ángel Muñoz Huanca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 103/2018 de 24 de octubre, de fs. 482 a 486 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ronald Wilmer Lima Canaviri y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 22/2017 de 15 de septiembre (fs. 429 a 440), el Tribunal de Sentencia Quinto de la Capital del Departamento de La Paz, declaró a César Ángel Muñoz Huanca, autor de la comisión del delito de Violación, tipificado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más costas.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado César Ángel Muñoz Huanca (fs. 447 a 450) formuló recurso de apelación restringida, que previa subsanación (fs.472 a 475), fue resuelto por Auto de Vista 103/2018 de 24 de octubre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso.

I.2. Motivo del Recurso de Casación.

La Sala, en juicio de admisibilidad, emitió el Auto Supremo 498/2019-RA de 25 de junio, abriendo su competencia en el marco de los arts. 416 y siguientes del CPP, delimitando el ámbito de análisis de fondo al primer motivo del recurso de casación interpuesto por Cesar Ángel Muñoz Huanca, donde denuncia que el Tribunal de apelación se aparató de los precedentes contenidos en los AASS 105 de 31 de marzo de 2007 y 236 de 7 de marzo de 2007, respecto al defecto por errónea aplicación del art. 308 bis del CP, considerando que el tocamiento no puede ser considerado como Violación, cuyo presupuesto característico es el acceso carnal y que al haberse emitido condena bajo estos aspectos, se vulneró el principio de especificidad.

I.2.1 Petitorio.

El recurrente solicitó se admita el recurso y en aplicación del art. 419 del CPP, al existir contradicción con la doctrina legal aplicable se anule el Auto de Vista impugnado, disponiendo la reposición del juicio oral por otro juez; de forma alternativa solicitó la declaratoria de inocencia al no haberse probado la acusación, conforme lo dispone el art. 363 del CPP.

II. ANTECEDENTES PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO

II.1. Sentencia.

A través de la Sentencia 22/2017 de 15 de septiembre, pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia de la Capital del Departamento de La Paz, se declaró a Cesar Ángel Muñoz Huanca, autor de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena de quince (15) años de reclusión más costas; fallo que en lo que interesa al recurso de casación, manifestó:

En su fundamentación intelectiva sostiene que el Ministerio Público y la acusación particular acusaron a César Ángel Muñoz Huanca, de incurrir en la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y/o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP y, ante la dificultad en la producción de la prueba, analizando los elementos de convicción no se podían pasar por alto la declaración de la menor víctima y de sus hermanitos, confirmada por la declaración informativa de Inés Casas Paucara, quien reveló que su hijo era compañero de estudios del meno “J” y ése le había comentado que su padre le hacía a “A” lo que hacen los mayores; evidencias corroboradas por el informe psicológico MP8 que constituye prueba directa que corresponde a la entrevista realizada a la menor victima que llegó a la conclusión que la adolescente presentaba altos niveles de angustia e impotencia de expresar verbalmente lo sucedido en relación al impacto emocional del hecho reciente. “Que la adolescente percibe haber sido víctima de tocamientos libidinosos por parte del imputado. Recomendado que examen médico forense y que la menor sea sometida a terapias y tratamiento especializado”, esto último tampoco cumple la madre. Nunca la lleva a terapia. Finalmente, el certificado médico forense (MP 9), establece en su conclusión “relación sexual reciente” a determinarse por laboratorio. Traumatismo genital. “obviamente por la actitud negligente de la representan el MP no se conoce ese informe. Quedando subsistente la existencia de la relación sexual y el traumatismo genital. Lo que constituye prueba fehaciente, que demuestra el hecho ilícito”

En la fundamentación doctrinal y subsunción normativa, el tribunal concluyó que, según los elementos constitutivos del tipo penal, el acusado Cesar Ángel Muñoz Huanca cometió el delito de agresión sexual en la persona de su hijastra AALM, menor de doce años de edad. Con evidente dominio del hecho, aprovechando con dolo la dependencia de la menor hija de su conviviente, afirmado que el delito se consumó con el acceso carnal.

Sobre la imposición de la pena aplicable, la Sentencia destaca los arts. 37, 38 y 40 del CP, estableciendo que Cesar Ángel Muñoz Huanca, es mayor de edad, mecánico, con escasa instrucción, juzgado por primera vez, sin antecedentes penales es autor del grave delito que vulnera el bien jurídico protegido cual es la libertad sexual y al no contar con antecedentes penales se considera la pena mínima establecida en el art. 308 bis del CP para estos ilícitos.

II.2. Apelación restringida.

El acusado Cesar Ángel Muñoz Huanca, interpuso recurso de apelación restringida denunciando la inobservancia y Errónea Aplicación de Ley Sustantiva y Defectos de la Sentencia Penal previsto por el art. 370 del CPP; al respecto manifestó que, existía una errónea aplicación del art. 308 bis del CP, porque el presupuesto de la comisión del delito de Violación es el acceso carnal y que de la revisión de la fundamentación intelectiva y de la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia apelada el Informe Psicológico Preliminar de la menor revela tocamientos libidinosos sin un dictamen pericial que lo ratifique o corrobore. Asimismo, se hace referencia a un Certificado Médico Forense que carecía de veracidad porque fue la madre de la víctima que lo hizo aparecer y el mismo fue fraccionado a mano el 18 de febrero, hechos que vulneran el debido proceso y legalidad, ya que de ninguna manera se demostró con prueba que su persona hubiese sido el autor de la violación de la menor. Hizo hincapié en la declaración del padre de la víctima, quien manifestó que su hija faltaba a clases y que tomaba con sus amigos; no obstante, ello fue condenado por el delito de violación, vulnerado el principio de tipicidad art. 308 bis, existiendo contradicción con el Informe Psicológico Preliminar de la menor y la copia legalizada del certificado médico forense del 27 de febrero de 2013. Acusó que se dictó Sentencia condenatoria, sin prueba.

II.3. Auto de Vista 103/2018 de 24 de octubre (respecto del recurrente)

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 103/2018 de 24 de octubre, en cuanto a la denuncia de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y defecto de la sentencia penal previstos por el art. 370 del CPP, consideró que el recurrente no tuvo mayores fundamentos para establecer la errónea aplicación del precepto legal contenido en el art. 308 Bis, pues revisada la Sentencia se puede verificar y establecer que el tribunal de juicio en su apartado “Fundamentación Doctrinal y Subsunción Normativa”, concluyó que el acusado Cesar Ángel Muñoz Huanca, cometió el delito de agresión sexual en la persona de su hijastra menor de 12 años, con evidente dominio del hecho, con dolo, en la dependencia de su conviviente, constituyéndose en el sujeto activo del ilícito; por lo que lo alegado no puede ser considerado como agravio. En cuanto a la observación del Informe Psicológico Preliminar y Certificado Médico Forense, según el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia para valorar prueba; es decir que, los Tribunales de Alzada están prohibidos de revalorizar prueba en cuestiones de hecho, siendo su facultad controlar que la valoración observe las reglas de la sana crítica y ante la observación de la legalidad de alguna prueba, las partes tiene la posibilidad de hacer conocer su reclamos u observación ante el mismo tribunal de origen.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA – ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA EN CASACIÓN

El recurrente en casación sostiene que el Auto de Vista impugnado, es contrario a los precedentes contenidos en los AASS 105 de 31 de marzo de 2007 y 236 de 7 de marzo de 2007, pues para la subsunción de la conducta al tipo penal previsto por art. 308 Bis del CP, el tocamiento no puede ser considerado como Violación, porque su presupuesto característico es el acceso carnal y en el caso al haberse emitido condena bajo esos aspectos, se vulneró el principio de especificidad. En consecuencia, corresponde dilucidar si existe tal contradicción, y en su caso establecer la doctrina legal aplicable.

III.1 El recurso de casación conforme el diseño del CPP

El concepto correcto de sometimiento de los jueces a la ley incumbe tomar en cuenta la autonomía que estos tienen para interpretar el ordenamiento jurídico, bajo la única premisa de que esa labor se legitima constitucionalmente en tanto sean tendientes a garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 Constitucional).  De hecho, de un sistema jurídico, cuya existencia se justifique en el fin de generar paz social, se espera procure y genere condiciones de equidad e igualdad entre los justiciables, previendo y dando observancia a los criterios dispuestos por la Norma Suprema, siempre desde una perspectiva integral a las partes en conflicto.

El sistema procesal boliviano posee una separación categórica en las etapas de investigación y juzgamiento; el ejercicio de la acción penal pública está a cargo del Ministerio Público; y, las funciones jurisdiccionales asumen dos vertientes; por un lado, la del control de garantías, y por otro la de conocimiento: el primero, para la protección y control de no vulneración de derechos y garantías reconocidos en la Constitución y las leyes en la etapa preparatoria; y, la segunda, llevar adelante el juicio oral, público, continuo y contradictorio con todas las garantías propias del debido proceso.

La emisión de una Sentencia, es el hito que inicia la fase de recursos que –de ordinario- culminan en casación. Ciertamente, el recurso de casación opera dentro de una naturaleza definida por Ley; posee en esencia un fin nomofiláctico, esto es, unificador y uniformador de la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria. Casación tiene para sí la resolución de las acciones recursivas contra Autos de Vista emitidos por las Salas Penales en los Tribunales Departamentales de Justicia, es decir, su lecho se encuentra sobre las cuestiones expresadas en un momento procesal distinto a la emisión de una Sentencia. Esta cadena procesal no admite por ejemplo que en casación se censure cuestiones emergentes de una Sentencia, si es que antes no se ha agotado el estadio procesal de apelación restringida, y claro, previo cumplimiento y adecuación de los requisitos contenidos en los arts. 416 y ss. del CPP.

De tales consideraciones, es claro que el recurso de casación y por ende la competencia que la Ley delega a este Tribunal de manera específica no se halla dejada al libre criterio, sino obedece a la configuración de un sistema procesal pre definido y cuya extensión de pronunciamiento se determina dentro de los alcances del art. 419 del CPP, que a la letra precisa que: “si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivo el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”. No pudiendo suponerse que el tribunal de casación se halle facultado para pronunciar un tipo de decisión que vaya más allá de las resoluciones que lo anteceden, esto es un Auto de Vista.

En esa dirección, por la integración piramidal y jerárquica que el diseño constitucional y el desarrollo normativo confiere al Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación integra, no solo limita el análisis de la actividad de los jueces y tribunales inferiores como administradores de justicia sobre el rigor del cumplimiento de la legalidad en cada sentencia o auto de vista emitido, pues no se trata de hacer escrutinio sobre la validez fáctica de los mismos, sino más bien en la razonabilidad de sus argumentos y la observancia del cumplimiento de la Ley desde y conforme la Constitución.

III.2. El precedente contradictorio en el marco del Código de Procedimiento Penal y el sistema judicial boliviano

Mostrando 39 de 77 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

IDENTIDAD JURÍDICA/Por no existir relación que vincule los fundamentos jurídicos acusados en el precedente contradictorio invocado con los agravios cometidos por la resolución impugnada.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
César Ángel Muñoz Huanca
Proceso
Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

AASS 105 de 31 de marzo de 2007 y 236 de 7 de marzo de 2007

Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2019AS/0893/2019-RRCFuente oficial