Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 893/2023
Fecha: 11 de septiembre de 2023
Expediente: SC-80-23-S.
Partes: Bisa Seguros y Reaseguros S.A representada legalmente por Fátima Melgar Cuellar y/o Erwin Jesús Justiniano Álvarez c/ Rohlig Transporte y Logística S.A. representada legalmente por Ronny Ronald Rivas Arandia y/o Gloria del Rosario Portugal de Salazar.
Proceso: Acción de repetición.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 728 a 745, interpuesto por Rohlig Transporte y Logística S.A. representada legalmente por Ronny Ronald Rivas Arandia, contra el Auto de Vista Nº 49/2023 de 15 de mayo, cursante de fs. 673 a 675, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de acción de repetición, seguido a instancia de Bisa Seguros y Reaseguros S.A representada legalmente por Fátima Melgar Cuellar y/o Erwin Jesús Justiniano Álvarez contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 773 a 785, el Auto interlocutorio de concesión del recurso Nº 73/2023 de 26 de julio, a fs. 786; el Auto Supremo de Admisión N° 803/2023-RA de 14 de agosto, de fs. 793 a 794 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Bisa Seguros y Reaseguros S.A. representada legalmente por Erwin Jesús Justiniano Álvarez y Fátima Melgar Cuellar, por memoriales de demanda cursante de fs. 81 a 89 vta., reformulada de fs. 416 a 427 y reiterada a fs. 451 y vta., promovió proceso ordinario de acción de repetición más pago de daños y perjuicios y pago de honorarios de ajuste para determinar el pago de siniestro contra la empresa Rohlig Transporte y Logística S.A., entidad que una vez citada a través de su representante legal Ronny Ronald Rivas Arandia, por memorial obrante de fs. 524 a 534 vta., interpuso excepciones previas de incompetencia por cláusula arbitral y/o excepción de arbitraje y falta de legitimación pasiva, asimismo contestó negativamente a la demanda; instalada la audiencia preliminar, en la fase de saneamiento y resolución de excepciones se dictó Auto interlocutorio N° 523/2020 de 04 de noviembre, que declaró como IMPROBADAS las excepciones previas, habiéndose hecho anuncio de recurso de apelación, mediante proveído de 10 de noviembre de 2021 (fs. 580) se dispuso que el mismo debe sujetarse al trámite previsto para la apelación en el efecto diferido; asimismo, promovió un incidente de nulidad, que fue rechazado mediante Resolución de 24 de noviembre de 2021 (fs. 598 a 601), planteado el recurso de apelación, mediante proveído de 14 de enero de 2022, se ordenó que el mismo se sujete al trámite del recurso de apelación en el efecto diferido; agotada la producción de prueba, y convocada la audiencia complementaria, se pronunció la Sentencia Nº 30/2022 de 14 de febrero, que cursa de fs. 635 a 641, donde la Juez Público Civil y Comercial 18° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda, únicamente en lo que respecta al pago realizado en favor de Agricolor Gráfica S.R.L., en la suma de $us. 12.585,60, más los daños y perjuicios en el porcentaje del 6% anual desde el día de la mora, es decir, desde el 21 de junio de 2021, e IMPROBADA en cuanto a la pretensión de cobro de honorarios, inspección, análisis y ajuste, gastos, impuestos y honorarios de los abogados patrocinantes por iguala. Con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la empresa demandada Rohlig Transporte y Logística S.A., representada por Gloria del Rosario Portugal de Salazar, según memorial de fs. 643 a 649 vta., y originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 49/2023 de 15 de mayo, que cursa de fs. 673 a 675, el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas y costos, con base en los siguientes fundamentos:
a) En cuanto a que la obligación de la empresa apelante solo se refería a la logística y no así al transporte físico de la mercadería desde Panamá-Colón hasta Bolivia-Santa Cruz, conforme a la cotización realizada por Rohlig Transporte y Logística S.A., se tiene que uno de los ítems es el de Transporte, por lo que, Agricolor tenía la obligación de cancelar el monto acordado por el servicio de logística y transporte a Rohlig Transporte y Logística S.A., asumiendo esta la obligación de la supervisión del transporte, máxime si se considera que la empresa demandada solo actuó a reclamo de Agricolor, siendo su única recomendación la de acudir al seguro, de lo que se acredita que Rohlig Transporte y Logística S.A., no solo tenía la obligación de la Logística, sino además del transporte de la mercadería.
b) Referente a que la responsable era la empresa PIER 17 i Cargo a través de su representante en Bolivia MSL BOLIVIA S.R.L., en razón a que el daño se produjo en el trayecto de Colón-Panamá al puerto de Callao-Perú; concerniente a ello, de fs. 520 a 523, se acredita la relación comercial entre estas dos empresas, de donde resulta que frente a Agricolor la responsable es Rohlig Transporte y Logística S.A., y siendo que Bisa Seguros y Reaseguros S.A., se subrogó los derechos de Agricolor, la única responsable continúa siendo la empresa apelante, independientemente a las acciones que pueda tomar en contra de MSL y/o cualquier otra empresa que hubiera provocado el siniestro.
c) Sobre la falta de fundamentación, la Juez A quo, explicó de forma clara los presupuestos necesarios para la procedencia de la demanda de repetición de pago, más pago de daños y perjuicios, siendo la condición sine quoa non que el demandante haya producido el pago por el acaecimiento del siniestro, lo que demuestra su derecho de subrogación y a repetir en contra de la empresa que asumió la obligación de Logística y Transporte de la mercancía, estando además acreditada la relación con prueba documental y testifical, todo conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0903/2012 de 22 de agosto.
d) La Sentencia analizó las normas aplicables, de manera que fue obligación de la empresa demandada el transporte de la mercancía, aun así esta se haya realizado por un tercero, lo que –como se señaló- no le impide accionar en contra de la empresa causante del siniestro.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por la empresa demandada Rohlig Transporte y Logística S.A. representada legalmente por Ronald Ronny Rivas Arandia, mediante memorial de fs. 728 a 745, recurso que a continuación se considera.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, la empresa demandada acusó los siguientes extremos:
a) En la forma, sostuvo que los reclamos que acusó contra el Auto Interlocutorio que declaró improbadas las excepciones de incompetencia y falta de legitimación pasiva, e incidente de nulidad, que fueron concedidas en el efecto diferido, no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal Ad quem al momento de pronunciar el Auto de Vista Nº 49/2023, habiéndose lesionado el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y derecho a la defensa, pues la resolución de segunda instancia solo contiene fundamentos contra la Sentencia.
b) En el fondo, refirió que el Tribunal de alzada no valoró la prueba que cursa a fs. 518, es decir el certificado de registro de operador de comercio exterior, pues si así lo hubiese hecho, habría llegado a la conclusión de que Rohlig es una empresa que transporta carga, que no tiene permiso para operar como transportista en Bolivia y que está dedicada a la consolidación y desconsolidación de carga; por lo que existe evidente vulneración del derecho a la defensa e igualdad; quien resultaría responsable del siniestro y consiguiente pago es la sociedad comercial internacional PIER 17 i Cargo, representada en Bolivia por MSL BOLIVIA S.R.L.
c) Asimismo, acusó la omisión de valoración del documento de respaldo de la operación de importación, identificado como Bill of Lading o certificado de embarque signado con la serie PAN 1808687-12, que acredita que fue sociedad comercial internacional PIER 17 i Cargo, representada en Bolivia por MSL BOLIVIA S.R.L. la que transportó físicamente la mercadería.
De esta manera, solicitó que se anule el Auto de Vista y se emita nueva resolución tomando en cuenta los fundamentos advertidos en el recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación.
Bisa Seguros y Reaseguros S.A. representada por Erwin Jesus Justiniano Álvarez y Fátima Melgar Cuéllar, por memorial de fs. 773 a 785 vta., contestó al recurso en los siguientes términos:
a) En el recurso de apelación de fs. 643 a 649 vta., solo se impugnó la Sentencia, sin fundamentar agravios respecto de sus recursos de apelación en el efecto diferido, de forma que el traslado corrido con dicho recurso tampoco se refiere a otras apelaciones; la norma es clara en el art. 259 del Código Procesal Civil, al establecer que en la apelación en efecto diferido, se reserva la interposición y fundamentación con una eventual apelación de la Sentencia, aspecto concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 620/2015-S1 de 15 de junio, y Auto Supremo N° 295/2018 de 26 de abril.
b) En cuanto a la incompetencia por la concurrencia de la cláusula arbitral, se pronunció el Auto de Vista N° 123/2021 de 07 de mayo, que ordenó a la Juez de primera instancia, admitir y sustanciar la presente acción.
c) Respecto del supuesto acuerdo comercial de 14 de julio de 2018 (fs. 506) entre Agricolor Gráfica S.R.L. y Rohlig Transporte y Logística S.A., el mismo solo consiste en una cotización y no un contrato, inclusive se refiere a otra máquina impresora.
d) Sobre las cláusulas de restricción o de prohibición de repetición, estas solo cursan en una proforma de 10 de julio de 2018 y se refiere a otro equipo, que inclusive llega la aclaración de poder estar sujeta a recargo vigente a momento de embarque por parte de la línea tales como incremento de BAF, CRI, y otros.
e) En cuanto a la legitimación pasiva, es claro que en la declaración de fs. 617 a 618, Rohlig reconoce que subcontrató a PIER y su representante en Bolivia MSL para el transporte del equipo, entonces Rohlig es responsable ante Agricolor y por ende ante Bisa Seguros y Reaseguros S.A. por efecto de la subrogación; el hecho de que se haya subcontratado a un tercero no es responsabilidad de Agricolor, aspecto que está respaldado por la carta de 14 de septiembre de 2018, de reclamo de Agricolor a Rohlig sobre el estado de la mercadería, misma que fue respondida por nota de 28 de septiembre de 2018 de Rohlig a Agricolor, que señala que se acuda al asegurador para la reparación del daño, en ambas el Bill of Lading PAN 801708 comprende a Rohlig.
f) Respecto al incidente de nulidad, fue rechazado, y al no haber fundamentado su apelación de forma conjunta con la impugnación de la Sentencia, se tendrá por desistida.
g) Concerniente al recurso de casación en el fondo, Rohlig no puede deslindar responsabilidad puesto que fue quien subcontrató a PIER 17 i Cargo, dado que Agricolor jamás tuvo contacto con dicha empresa; nótese las cartas de fs. 334 y 335 donde Agricolor realiza un reclamo a Rohlig como transportadora, y esta le responde.
h) Se llegó a la verdad material en el proceso, con base a la revisión del conjunto de elementos probatorios; asimismo, se debe considerar los arts. 927, 928, 930, 931, 946 y 947 del Código de Comercio, que se refiere a que el transportador asume todas las obligaciones y responsabilidades aunque utilice los servicios de un tercero.
Solicitando se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la congruencia en las resoluciones.
Con relación a esta temática, el Auto Supremo N° 54/2020 de 21 de enero, señaló: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Autos Supremos Nº 651/2014 y Nº 254/2016, entre otros, estableció que la congruencia en las resoluciones judiciales, orienta su comprensión a partir de dos acepciones: primero: la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en otras palabras, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo: la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; vale decir, se pretenden evitar que en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
De igual manera, la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…’. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SCP Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.
A través del Auto Supremo Nº 304/2016, que a su vez cita el Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero, se determinó que: ‘…todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso’”.
III.2. De la fundamentación y ratificación de la apelación en el efecto diferido.
Al respecto, en el Auto Supremo N° 599/2021 de 05 de julio, se analizó: “Si bien el principio de impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.II de la CPE, dicho principio no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda cuanta resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel Constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley.
En este sentido en caso puntual del recurso de apelación en el efecto diferido esta se encontraba regulada en el art. 25 de la Ley Nº 1760 que al respecto disponía: ‘I. La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la Sentencia definitiva. II. Si la Sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado III. Si la Sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido’; norma ahora contenida en el art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil, que al respecto establece: ‘3. En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada’.
En consecuencia conforme determinan los preceptos normativos transcritos supra, la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, previsto precisamente en las referidas normas, en virtud a la cual la apelación diferida depende de la eventual apelación de la sentencia, oportunidad en la que, quien interpuso recurso de apelación diferida debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjunta con la apelación de la sentencia, en el supuesto caso en que a tiempo de apelar de la resolución emitida por el juez de instancia la parte interesada no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de alzada se pronunciará válidamente solo en relación a la apelación de la sentencia y no así respecto a la apelación diferida, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar la sentencia, tácitamente desistió de dicha apelación”.
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