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TSJReiteradora

AS/0893/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías

La parte recurrente señala que los Vocales se contradicen cuando refieren que la Juez no se pronunció sobre las grabaciones existentes, cuando estos medios de prueba si fueron usados pese a no haber sido propuestos como medio de prueba idónea, al contrario, fueron objetados y rechazados expresamente...

Proceso
Molestias de vecindad y cerramiento de propiedad inmueble
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 893/2024

Fecha: 14 de agosto de 2024

Expediente: CH-63-24-S

Partes: Santiago Lora Bleichner c/ María Teresa, Norma, Javier, Jorge Rolando, todos Berrios Méndez y Noé Javier Berrios Miranda.

Proceso: Molestias de vecindad y cerramiento de propiedad inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1494 a 1497, interpuesto por María Teresa Berrios Méndez; y de fs. 1499 y vta., opuesto por Javier Berrios Méndez contra el Auto de Vista N° 145/2024 de 06 de mayo, saliente de fs. 1463 a 1472 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de molestias de vecindad y cerramiento de propiedad inmueble seguido por Santiago Lora Bleichner contra María Teresa, Norma, Javier, Jorge Rolando, todos Berrios Méndez y Noé Javier Berrios Miranda; la contestación de fs. 1507 a 1509; el Auto de concesión de 10 de junio de 2024 saliente a fs. 1510; el Auto Supremo de admisión N° 676/2024-RA, de 24 de junio, visible de fs. 1519 a 1521, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Santiago Lora Bleichner, mediante memorial cursante de fs. 495 a 497 vta. interpuso interdicto de conservar la posesión, que fue contestado por Javier Berrios Méndez por memorial de fs. 529 y vta., María Teresa Berrios Méndez por escrito de fs. 551 a 555 vta., Norma Berrios Méndez de fs. 561 a 563 vta., mereció el pronunciamiento de la Sentencia Nº 90/2021, de fs. 904 vta. a 913 vta., que declaró probada la demanda, la cual fue objeto de apelación emitiéndose el Auto de Vista Nº 53/2022, de 22 de febrero, de fs. 986 a 989 vta., que anuló obrados hasta fs. 498 inclusive, disponiendo que la Jueza A quo subsane los defectos detectados en esa resolución.

En cumplimiento del Auto de Vista Nº 90/2021 y el decreto a fs. 995 que dispone la subsanación de la pretensión, Santiago Lora Bleichner modificó su demanda, interponiendo proceso ordinario de molestias de vecindad y cerramiento de propiedad inmueble contra María Teresa, Norma, Javier, Jorge Rolando, todos Berrios Méndez y Noé Javier Berrios Miranda; quienes una vez citados, María Teresa Berrios Méndez por escrito de fs. 1056 a 1060 vta. contesta negativamente a la demanda y opone excepciones previas de incompetencia, prescripción, caducidad y cosa juzgada, las que fueron declaradas improbadas por Auto de fs. 1309 vta. a 1311; Javier y Jorge Rolando, ambos Berrios Méndez, y Noé Javier Berrios Miranda por memorial de fs. 1062 y vta. responden de manera negativa; en tanto que Norma Berrios Méndez, por memorial de fs. 1067 a 1069 vta., contesta negativamente y opone demanda reconvencional, que fue declarada por no presentada por Auto de fs. 1093; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 226/2023 de 08 de diciembre, cursante de fs. 1353 a 1360 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que los demandados en el plazo de 50 días procedan a cumplir las recomendaciones descritas por el perito en el informe respectivo, concretamente lo plasmado a fs. 1219 de obrados, las que deben ser cumplidas de modo solidario, en consideración a que no existe división legalmente constituida para cada copropietario, bajo prevención de aplicarse las sanciones establecidas en norma adjetiva de la ley, conminatoria de autorizarse al demandante la ejecución de estos trabajos, conforme al art. 430.I del Código Procesal Civil, estableciendo que el control de la ejecución correspondiente estará a cargo de perito, que será de preferencia el autor del informe respectivo.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Teresa Berrios Méndez por escrito de fs. 1393 a 1402 vta.; Norma Berrios Méndez de fs. 1405 A 1409 vta.; Javier Berrios Méndez de fs. 1412 y vta.; y Jorge Rolando Berrios Méndez de fs. 1414 a 1415, originaron que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita Auto de Vista N° 145/2024 de 06 de mayo, corriente de fs. 1463 a 1472 vta., que CONFIRMÓ los Autos apelados en efecto diferido y REVOCÓ parcialmente la Sentencia en relación a declarar improbada la demanda contra el codemandado Jorge Rolando Berrios Méndez, manteniendo incólume en todo lo demás la resolución apelada, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de apelación interpuesto por María Teresa Berrios Méndez.

Respecto a la excepción de incompetencia, se debe tener en cuenta que la demanda versa sobre molestias de vecindad y cerramiento de propiedad inmueble; es decir, aspectos que apuntan a disturbios y perjuicios que afectan la estructura de su inmueble, por lo que no es un problema meramente administrativo, no se busca una simple infracción sancionada por la Ley de Medio Ambiente, sino que se corrijan aspectos que tienden a menoscabar la estructura del inmueble de su propiedad, así como la tranquilidad del actor.

Sobre la excepción de prescripción y caducidad, no existe un plazo para activar el derecho que ejerció el demandante.

Con relación a la excepción de cosa juzgada, se dejó sin efecto la Sentencia emitida dentro del interdicto de conservar la posesión; y en cuanto al interdicto de daño temido, se emitió resolución, pero no es equiparable a la presente demanda, ya que tienen características diferentes en cuanto a su tramitación, por lo que no concurre la triple identidad.

La impugnación contra el Auto de 30 de octubre de 2023, de fs. 1316 vta. a 1319, respecto a la prueba pericial, fue resuelta en sentido de que, si bien se trata de determinar daños ocasionados al demandante por aspectos estructurales en las edificaciones, aspectos técnicos que se encuentran fuera del conocimiento de la juzgadora, la referida prueba es complementaria al resto del acervo probatorio.

En cuanto a la apelación contra el Auto de 16 de noviembre de 2023, de fs. 1332 a 1334 vta., que rechaza el incidente de nulidad y saneamiento procesal, si bien en audiencia de 08 de noviembre de 2022 de fs. 1128 a 1129 vta., se abrió un espacio para la conciliación, el demandante debe tener en cuenta que el art. 201 del Código Procesal Civil concede a las partes 3 días para impugnar el informe pericial; al no haber impugnado el apelante en ese plazo, no puede argüir indefensión, porque tuvo oportunidad para plantear sus puntos de pericia, habiendo consentido las conclusiones a las que arribó el informe pericial.

Sobre los reclamos del recurso de apelación contra la Sentencia, se advierte que el Juez asumió su determinación después de haber realizado la compulsa de los medios probatorios ofrecidos. En la valoración de la prueba testifical resulta intrascendente la identificación de los demandados, ya que de las declaraciones se trasunta la afectación al inmueble vecino respecto a sonidos y ruidos percibidos, prueba que es concomitante con el resto del acervo probatorio.

Apelación opuesta por Norma Berrios Méndez.

Respecto a la impugnación contra la Sentencia, se debe considerar que en la causa no se pretende establecer quién o quiénes serían los autores de los ruidos o perturbaciones, el objeto de la demanda es demostrar la existencia de ruidos y afectaciones. En el caso, el inmueble de los demandados se encuentra registrado a nombre de cuatro personas, entre las que se encuentra la apelante, no habiéndose desvirtuado este hecho, en tanto que el argumento de que el referido bien tiene siete propietarios no ha sido acreditado a efectos de que la A quo pueda determinar los límites con relación a los demás copropietarios.

La apelante no demostró un folio individualizado que permita concluir que su inmueble no colinda con el del demandante. Finalmente, en relación a que la Sentencia hubiera sido modificada en el “por tanto”, no existe sustento probatorio alguno, en todo caso, se evidencia que la Sentencia emitida en audiencia es exactamente la misma sobre la que se dio lectura.

Apelación propuesta por Javier Berrios Méndez.

Uno de los argumentos vertidos por el apelante es el mismo que el referido por María Teresa Berrios Méndez respecto a que la Juez decidió clausurar la etapa probatoria sin señalar audiencia complementaria para impugnar el informe pericial; sobre este punto se determinó que, al haberse dado la conciliación intra proceso en audiencia preliminar, las partes aceptaron la intervención de un perito e incluso se fijaron los puntos de pericia, correspondiendo a las partes realizar observaciones conforme establece el art. 201.I del Código Procesal Civil.

La audiencia complementaria es señalada por el juzgador si existieren diligencias pendientes; sin embargo, en el caso de autos, las pruebas fueron agotadas en audiencia preliminar, por lo que no había necesidad de señalar audiencia complementaria.

No se advierte vulneración alguna respecto a los trabajos que debe realizar el apelante, siendo la Sentencia bastante clara respecto al motivo por el que se consideró las sugerencias del informe pericial.

Apelación de Jorge Rolando Berrios Méndez.

El fundamento de este recurso es que se habría incluido al apelante de manera arbitraria en la Sentencia, no obstante que objetó su participación desde un principio por no ser propietario del inmueble. Al respecto, si bien Jorge Rolando Berrios Méndez señaló ser hermano de los demandados, es evidente que no se encuentra registrado su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales; consecuentemente, corresponde que el motivo sea acogido.

Adhesión al recurso de apelación de María Teresa Berrios Méndez.

Recurso que fue presentado dentro del plazo establecido por ley; empero, la intención es que el adherente hace suyos los agravios expresados en el recurso principal; y en el caso, el actor introduce un aspecto que no se encuentra en la apelación, como es la condenación de costas y costos, que torna incoherente lo impetrado, ya que pudo realizar la observación referente a este punto en vía de complementación, pero no lo hizo, resultando extemporáneo el planteamiento.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Teresa Berrios Méndez según escrito de fs. 1494 a 1497; y por Javier Berrios Méndez por memorial de fs. 1499 y vta., que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Teresa Berrios Méndez, se observa que acusó:

a) Sobre la excepción de incompetencia, acusó errónea interpretación e indebida aplicación de la norma, pues la Ley y Reglamento del Medio Ambiente indican que la autoridad administrativa no solo tiene facultades para sancionar, sino para asumir medidas con relación a la pretensión de la demandante. La recurrente también refirió que la A quo realizó una indebida valoración de los medios de prueba, porque los actos denunciados como peleas, ruidos, fiestas y otros, jamás fueron demostrados por prueba idónea.

b) Respecto a la excepción de prescripción y caducidad, refirió que no se cuestionó la presente demanda, sino los otros procesos judiciales concluidos a fs. 26 de obrados, sobre los cuales no se pronunciaron la A quo ni el Ad quem, siendo que los derechos que pretende ejercer el actor ya fueron tramitados en procesos distintos, aclarando que el art. 386 del Código Procesal Civil no se aplica al presente proceso ya que las anteriores causas fueron tramitadas con el Código de Procedimiento Civil. Al margen de ello, los fundamentos como armonía y vivir bien no fueron demostrados con prueba idónea, por lo que no pueden ser subsanados por el Tribunal de apelación.

c) Con relación a la excepción de cosa juzgada, se tiene por la documental presentada por la parte demandante que existen más de dos procesos, entre los que se encuentran el de obra nueva perjudicial y daño temido, con sentencias ejecutoriadas que dispusieron en favor del actor los arreglos y construcción de muro, derecho que el demandante no ejerció; sin embargo, se tiene que el objeto, la causa y los sujetos procesales son los mismos. El Ad quem además confunde el interdicto de retener la posesión, en el que jamás opuso excepción de cosa juzgada.

d) En cuanto a la objeción de prueba contenida en la resolución a fs. 1316, relativa a audios y fotografías, fueron objetadas desde el primer instante, pero consideradas a momento de dictar Sentencia; sin embargo, el Ad quem no hizo referencia a la objeción y rechazo propuestos por su persona, pese a la solicitud de complementación y enmienda.

e) Respecto al incidente de nulidad de obrados y su resolución que cursa de fs. 1132 a 1334 vta., el Ad quem interpretó que su agravio se refiere a que su persona no impugnó conforme al art. 201 del Código Procesal Civil, cuando en realidad se refiere a la utilización de documentación generada en etapa de conciliación, que, conforme a Protocolo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, no pueden ser utilizados; agravio que fue reclamado en apelación y que no mereció pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, pese a que oportunamente se solicitó la enmienda, que fue rechazada por resolución de 10 de mayo de 2024.

f) Sobre la apelación contra la Sentencia, el recurrente refiere:

En el fondo.

Los Vocales se contradicen cuando refieren que la Juez no se pronunció sobre las grabaciones existentes, cuando estos medios de prueba si fueron usados pese a no haber sido propuestos como medio de prueba idónea, al contrario, fueron objetados y rechazados expresamente de manera oportuna.

Respecto a la prueba testifical, no es idónea, ya que no acreditan de manera objetiva ruidos y molestias señalados por el actor; además, el Ad quem omitió referirse al testigo Jorge Luis Cruz Ventura, que expresamente indicó haber realizado trabajos de albañilería por orden de la parte demandante.

En la forma.

Vulneración al debido proceso, ya que Tribunal de apelación no se pronunció respecto a la confidencialidad de los documentos generados en conciliación, cuyo uso es prohibido para la tramitación regular del proceso, vulnerando los arts. 366 y 368 del Código Procesal Civil, debido a que correspondía que la Juez señale día y hora de audiencia para la prueba pericial.

El Auto de Vista vulneró el art. 213, num. 3 al omitir expresamente las leyes en las que funda su resolución y peor los agravios expuestos, que fue precisamente lo que motivó la solicitud de aclaración y enmienda, que fue rechazada mediante Auto de 10 de mayo de 2024.

Fundamentos con los que solicitó se case el Auto de Vista y la Sentencia Nº 226/2023.

2. El recurso de casación interpuesto por Javier Berrios Méndez mediante memorial de fs. 1499 y vta., contiene entre sus motivos los que se detallan:

Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, debido a que la A quo utilizó documentos y actos generados en etapa de conciliación sin justificar conforme al art. 213, num. 3 del Código Procesal Civil.

No se puede pretender omitir la audiencia preliminar complementaria para producir la prueba pericial que establezca el origen de las filtraciones y daños pretendidos por el actor, menos cuando el recurrente no renunció a la omisión de producción de la misma.

Con lo que solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la audiencia preliminar y se designe perito que acredite técnicamente la pretensión del demandante.

3. Notificado con el recurso de casación, Santiago Lora Bleichner a través de su representante legal Carmiña Isabel Lora Cortéz contestó mediante memorial de fs. 1507 a 1509, bajo los siguientes argumentos:

Los recurrentes no consideraron que en el recurso de casación en el fondo, se discute el contenido material de la decisión judicial que resuelve el fondo del litigio; tampoco tuvieron presente que el recurso de nulidad no es una simple expresión de agravios, por lo que no se pueden repetir los argumentos de apelación.

María Teresa Berrios Méndez indicó el planteamiento de su recurso en la forma y en el fondo, pero durante el desarrollo expone los argumentos con total confusión, impugnando la Sentencia y el Auto de Vista sin técnica recursiva. Al margen de ello, el actor refirió que el petitorio casacional no puede sustentarse con argumentos que acusan errores de procedimiento, pues casación y nulidad no son lo mismo.

El recurso interpuesto por Javier Berrios Méndez no cumple con el voto del art. 271.II del Código Procesal Civil, pretendiendo la nulidad de obrados sin identificar la norma que obliga a efectuar dos pericias dentro del mismo proceso ni la norma legal que autoriza la nulidad. La impugnación no cumple con el principio de especificidad ni trascendencia previstos por el art. 105.I y II de la norma Adjetiva Civil.

Fundamentos por los que solicitó se declaren improcedentes los recursos de casación de la contraparte.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal.

Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada); empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado  por la  jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en  los nuevos Códigos en si regulando su procedencia ( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento  en concordancia con  el Código Procesal Civil, respecto a  la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la Constitución Política del Estado, que indica  “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que,  ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar  la trascendencia de aquel acto  de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el principio de especificidad o legalidad, se encuentra establecido en el art. 105.I del Código Procesal Civil establece que: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.

El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

El principio de protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106.II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.

El fundamento del principio de convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que: “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).

Asimismo, el principio de conservación que implica la preservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107.I de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.

III.2. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.

Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 203/2016 de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Civil del máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, que de forma clara ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspecto inherentes a la forma de la tramitación de la cusa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esa notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, pues que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso”

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PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD EN LA CONCILIACIÓN/ Toda información conocida y producida por los particulares en un procedimiento de conciliación o de arbitraje, es confidencial, además no tiene ningún valor probatorio, se puede concretar que la valoración respecto, a lo manifestado en la audiencia de conciliación, ya sea esta extra judicial o judicial, no puede ser acogida por el juez, en aplicación de principio de confidencialidad que resguarda a las partes que intervinieron en el proceso de conciliación.

Datos del proceso

Demandante
Santiago Lora Bleichner
Demandado
María Teresa, Norma, Javier, Jorge Rolando, todos Berrios Méndez y Noé Javier Berrios Miranda
Proceso
Molestias de vecindad y cerramiento de propiedad inmueble
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 1214/2018, de 11 de diciembre, Acuerdo de Sala Nº 122/2016 de 7 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2024AS/0893/2024Fuente oficial