Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 893
Sucre, 16 de octubre de 2024
Expediente: 646-2024
Demandante: Simon Tonelli Viscarra y otros
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 2252 a 2254 y vlta, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Sergio Fernando Colque Vela, contra el Auto de Vista No. 231/2023 de 20 de noviembre de fs. 2247 a 2250 emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, interpuesto por Juan José Montalvo Calvimontes, Simona Arancibia Daza, Ancelma García Ortiz, Isabel Montalvo Limachi vda. de Chamoso, Osvaldo Moro Limachi, Herencia Rivera Daza, Simón Tonelli Vizcarra, Jaime Torrez y Antonio Torrez Aranibar, contra la empresa recurrente, el memorial de contestación al recurso de casación de fojas 2257 a 2258; el Auto No. 146/2024 de 2 de agosto de fs. 2259, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio No. 402/2024 de 15 de agosto de fs. 2264 a 2265 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, admitida la demanda y contestada la misma, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de Chuquisaca, mediante Sentencia No. 19/2022 de 11 de julio de 2022 de fs. 2174 a 2178 y vlta, declaró IMPROBADA en parte la demanda social de PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, sin costas.
Por Auto No. 392/2022 de 26 de julio, se aclaró y modifico de la siguiente manera: “IMPROBADA la demanda social cursante a fs. 106-110 y 111 a 246 del cuaderno procesal, sin costas. Manteniéndose incólume en todo lo demás”.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista No. 231/2023 de 20 de noviembre de fs. 2247 a 2250 emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ANULA obrados hasta la Sentencia No. 19/2022 de 11 de julio de 2022 de fs. 2174 a 2178 y vlta.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre mediante su representante legal Sergio Fernando Colque Vela, interpuso el recurso de casación a fs. 2252 a 2254 y vlta, argumentando lo siguiente:
Alegó que, el rol de las autoridades de segunda instancia no se limita a fiscalizar la actividad jurisdiccional del juez de primera instancia, sino también a generar prueba y propender a resolver el fondo, pudiéndose anular obrados únicamente cuando no haya otra opción, porque la nulidad no constituye la primera razón.
Respecto a las nulidades procesales en segunda instancia, transcribió parte del Auto Supremo No. 727/2021 de 16 de agosto (sin especificar sala), e indicó que los Vocales al momento de considerar la nulidad de la sentencia, debieron revisar si en el caso, se respetaron todos los presupuestos que hacen al debido proceso, precautelando el derecho a la defensa.
Alegó, que en el auto de vista se consignó un único punto como causal que sustentó la decisión de disponer la nulidad, siendo el hecho de que la juez en su resolución final (sentencia) debió emitir un pronunciamiento expreso de su competencia; no obstante, el auto de vista impugnando hace citas de jurisprudencia ordinaria en la cual establece que la judicatura laboral es competente de forma excepcional para conocer procesos de servidores públicos cuando se trate de afectación de derechos laborales; pero contrariamente de forma incongruente resuelven anular.
Argumentó, que la resolución de los vocales cae en error por dos razones: 1) que la competencia de la judicatura laboral, jamás fue discutido por ninguna de las partes, resultando el fallo extra petita. 2) no existe causal válida para declarar la nulidad, puesto que los mismos vocales motivan respecto de que en caso de servidores públicos, cuando se discuten derechos sociales, la judicatura laboral tiene competencia para determinar dicho aspecto.
Transcribió parte de la SCP 083/2018-S1 de 23 de marzo, e indicó que los vocales al disponer la nulidad de la sentencia de primera instancia, con el fundamento de que la misma vulneró el debido proceso por falta de debida de motivación, fundamentación y sobre todo congruencia, lesionando los derechos de la institución; lo cual, no es admisible toda vez que teniendo los tribunales de segunda instancia, las mismas atribuciones que un juez de primera instancia, les corresponde subsanar los errores que consideran que tiene la resolución del juez A quo.
Alegó que, en la demanda los actores son enfáticos y claros en cuanto a su pretensión, al señalar que no se les hubiese cancelado el bono de antigüedad en base a tres salarios mínimos nacionales y utilizando la escala porcentual establecida en el art. 60 del DS No. 21060 de conformidad al DS No. 26450 de 18 de diciembre de 2001; agravios que el Juez resuelve en el fondo indicando que no corresponde ese derecho, toda vez que ya hubiese sido cancelado conforme al art. 60 del DS No. 21060 y DS No. 21137 y en ese sentido que debieron los vocales resolver la apelación; se debe tomar en cuenta que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no es una entidad pública no financiera contemplada dentro de los alcances del DS No. 26450 de 18 de diciembre de 2001.
Señalo que, el Tribunal Ad quem reconoce que la demanda no es clara ni concisa y aclara que la problemática a resolver en realidad era otra y no aquella que la Juez de grado resolvió, aduciendo que la Juez hubiese sido la que no otorgó correcta lectura y que además no se habría referido en la sentencia al hecho propuesto.
Concluyó indicando, que toda demanda social de beneficios sociales se debe dar una pronta resolución, debido a que lo contrario implicaría el incremento de la liquidación final por el pago de la multa del 30% y la actualización de las UFV’s, situación que implicaría un desmedro en su economía que no es atribuible al demandado.
I.3.1. Petitorio. -
Solicitó se tenga presente el recurso planteado en la forma y previo traslado se admita el mismo, CASANDO en la forma, disponiendo se ANULE el Auto de Vista No. 231/2023 de 20 de noviembre.
I.4. Contestación al recurso
Corrido en traslado a la parte demandante (fs. 2255), mediante memorial de fs. 2257, contestó de la siguiente manera:
Manifestó que la resolución del auto de vista impugnado es correcta al anular la sentencia, debido a que no consideró el laudo arbitral y los fundamentos que consideraron que fue correcto para el pago del bono de antigüedad, siendo que son personas adultas mayores.
I.4.1. Petitorio. –
Solicitó se declare infundado el recurso de casación y no se acepte la admisión.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que, en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
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