Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 0893/2026-RI Fecha: 03 de julio de 2026 Expediente: LP-114-26-S.
Partes: Magdalena Paz Hilari Mamani c/ Virginia Vasquez.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1046 a 1048 vta., interpuesto por Virginia Vasquez representada por Joaquin Guacollo Mamani contra el Auto de Vista N 147/2026 de 18 de febrero, cursante de fs. 1025 a 1028 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Magdalena Paz Hilari Mamani contra la recurrente, la contestación de fs. 1059 a 1064 vta.; el Auto de concesión de 04 de mayo de 2026, visible a fs. 1066, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Magdalena Paz Hilari Mamani, por memorial de demanda que cursa de fs. 12 a 15, subsanada de fs. 32 a 35 y fs. 39 a 40, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Virginia Vasquez, quien una vez citada, por escrito visible de fs. 78 a 80, contestó negativamente a la demanda y solicitó acumulación a la demanda de nulidad, pretensión que mereció el Auto N 666/2022 de 19 de agosto de fs. 109 a 110 que declaró probada el incidente de acumulación, por Auto de 06 de abril de 2023 a fs. 414 vta., se declaró por no presentada la acumulación, por Auto de 5 de junio de 2024 afs. 865 se declara la rebeldía de Juana Mariel Callisaya Quispe y Rolando Huallpa Mamani, por escrito a fs. 876 y vta., la defensora de oficio de los posibles ocupantes se apersonó y contestó de manera negativa;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 96/2025 de 07 de febrero, cursante de fs. 956 a 959 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3 de la ciudad de El Alto La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo que Virginia Vasquez, Juana Maribel Callizaya Quispe, Rolando Huallpa Mamani y los posibles ocupantes y poseedores, entreguen en favor de Magdalena Paz Hilari vda. de Valeriano, el lote de terreno 4 -B, manzana 85 con una superficie de 135 mts.2 registrado bajo la Matricula N 2.01.4.01.0050614, sea al décimo día de ejecutoriada la Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida de apelación por Virginia Vasquez representada por Joaquin Guacollo Mamani, mediante escrito de fs. 905 a 967 vta.; originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita Auto de Vista N 147/2026 de 18 de febrero, cursante de fs. 1025 a 1028 vta., donde se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación contra la Sentencia, con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Virginia Vasquez representada por Joaquin Guacollo Mamani, mediante escrito obrante de fs. 1046 a 1048 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N 147/2026 de 18 de febrero, cursante de fs. 1025 a 1028 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1029, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 09 de marzo de 2026, posteriormente presento su recurso de casación el 20 de marzo del mismo año, según timbre electrónico, cursante a fs. 1046, por lo
que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N 147/2026 de 18 de febrero cursante de fs. 1025 a 1028 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación, dando lugar a la emisión de una resolución de inadmisibilidad que afecta a sus intereses; por lo que, se infiere que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Virginia Vasquez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Errónea interpretación y aplicación del art. 1004 del Código Civil, respecto a la nulidad de contratos sobre sucesión futura; toda vez que, la recurrente sostiene que la transferencia realizada por Carmen Quispe Vda. de Flores a favor de Felisa Poma Jaber constituiría un acto de disposición sobre derechos sucesorios que corresponderían a Virginia Vásquez Vda. de Flores, en su condición de heredera de Eduardo Yonny Flores Quispe, en ese sentido, señala que dicha compraventa sería nula y que, al derivar las posteriores transferencias de dicho acto, tampoco generarían un derecho propietario válido sobre el inmueble objeto de la litis.
- Vulneración de las normas relativas a la nulidad procesal previstas en los arts.
105 y 106 del Código Procesal Civil; toda vez que, al encontrarse la demanda de reivindicación sustentada en actos de transferencia que considera contrarios al ordenamiento jurídico, correspondía disponer la nulidad de obrados dentro del proceso alegando que la tramitación del proceso continuó pese a la existencia de defectos que afectarian la validez de los actos procesales.
- Vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, pertinencia y congruencia, así como errónea aplicación del art. 560 del Código Civil respecto a la rescisión contractual por estado de peligro y lesión; toda vez que, no hubieren sido considerados los argumentos referidos al supuesto aprovechamiento de Felisa Poma Jaber sobre Carmen Quispe Vda. de Flores al momento de la celebración del contrato de compraventa, asimismo, sostiene que la resolución emitida no habría otorgado una respuesta adecuada a los cuestionamientos
formulados respecto a la validez del negocio jurídico.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó case el Auto de Vista.
Mostrando 30 de 60 parrafos.