Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 894/2016 Sucre: 27 de julio 2016 Expediente: O-55-15-S Partes: Flora Beatriz Ureña García c/ Empresa Minera Huanuni
Proceso: Cumplimiento de Contrato Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 311 a 313 y vta., interpuesto por Flora Beatriz Ureña García, contra el Auto de Vista Nº 190/2015 de 07 de agosto, cursante de fs. 298 a 307, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Flora Beatriz Ureña García contra Empresa Minera Huanuni; concesión de fs. 317 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de Oruro, dictó Sentencia de fecha 23 de abril de 2013 cursante de fs. 217 a 219, por el que declaró: Probada la demanda de fs. 18-19, disponiendo se notifique al gerente de la Empresa Minera Huanuni a objeto de que en tercero día cancele la suma de 98.006.00 bolivianos. Bajo conminatoria de ley y declara improbada la excepción de prescripción.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Vitaliano Ojeda Calluni Gerente General de Empresa Minera Huanuni por memorial de fs. 222 a 224.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, (mediando Auto de Vista de fs. 245 a 249 y vta., y Auto Supremo de fs. 289 a 292 anulatorios); emitió el Auto de Vista Nº 190/2015 de 07 de agosto, de fs. 298 a 307, por el que: REVOCA de forma total la Sentencia Nº 75/2013 de 23 de abril de 2013, visible de fs. 217 a 219 del proceso. Por lo que deliberando en el fondo, con base a los razonamientos de derecho expuesto a lo largo de la resolución, declara IMPROBADA la pretensión principal expuesta en el memorial de demanda presentado por la Sra. Flora Beatriz Ureña García de fs. 18 a 19 y vta., aclarada a fs. 22 del proceso. Con diferente fundamentación CONFIRMA el auto de 29 de marzo de 2012 de fs. 82 a 83. Asimismo, declara PROBADA la excepción perentoria de prescripción interpuesta por la entidad demandada Empresa Minera Huanuni a fs. 69 a 70 y vta., del proceso, respecto la obligación civil base de la pretensión principal, argumentando aspectos referidos a la prescripción en referencia al art. 1507 del Código Civil, teorizando respecto al tema, resaltando lo previsto en el art. 1492 del Código sustantivo de la materia, así como el análisis que se realizó por el Tribunal Constitucional. Respecto al término hace mención nuevamente a lo previsto por el art. 1507 ya citado e individualizando las pruebas que se hubiera adjuntado de la relación existente entre la actora y la empresa demandada, establece que no cursaría en obrados literales que demuestren que los insumos fueran entregados efectivamente, que sin embargo habrían notas o cartas notariadas enviadas a los representantes de la entidad demandada detallando las fechas, no obstante ello, considera menester tomar en cuenta lo previsto en el art. 1503 del Código Civil transcribiendo su contenido, analizando el alcance que tuviera desde la perspectiva de su análisis y que para surtir efecto debiera provenir de parte del titular del derecho, y correspondería determinar si en el caso podría computarse a partir de las fechas de emisión de órdenes de compra.
Examina posteriormente las notas a las que refirió, desvirtuando fuerza probatoria para dar lugar a la pretensión de la actora, señalando que no se habría probado que desde el 24 de abril de 2002 a 24 de junio de 2011 se haya producido alguna citación judicial o cualquier otro acto “formal” demostrativo de la interrupción, que no habría constancia de lo adeudado. Que de lo analizado, al no haberse demostrado actividad eficaz en procura del cobro no podría darse curso al pago reclamado.
En acápite separado analiza sobre los daños y perjuicios demandados, estableciendo que de las órdenes de compra, habría diferencia en los montos, además que no existieran facturas que la respalden. Que la prueba de la carga incumbe a la parte actora respecto a los hechos de su pretensión. Analiza luego los alcances de la factura y que debiera ser adjuntado a obrados, que al no ser así, la simple afirmación harían inverosímil la pretensión y no se observaría valoración probatoria sobre los medios de prueba.
Por otro lado, refiere que respecto de los daños y perjuicios no correspondería declarar la aquiescencia de los daños y perjuicios demandados.
Concluye por señalar que la decisión adoptada por la A quo respecto a lo debatido, no fuera adecuada, por no responder al principio de verdad material, por lo que correspondería revocar totalmente la sentencia.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el fondo:
1.- “Violación y desconocimiento del parágrafo II del art. 1503 y 1506 del Código Civil por mala interpretación y aplicación indebida de dichas leyes.
Que la violación consistiría, en que el Auto de Vista no analiza y menos aplica las normas indicadas pese a su claridad, para determinar la no prescripción, señalando las literales, no tomaría en cuenta lo previsto por el art. 1503.II sino solo la primera parte, que se adecuaría perfectamente a lo realizado por ella para evitar la prescripción de la deuda, constituyendo actos que sirvieron para constituir en mora al deudor en la suma que menciona. Relaciona su razonamiento con la procedencia del recurso de casación bajo la norma que autoriza, y que el Ad quem habría interpretado y aplicado erróneamente el parágrafo I del Código Civil.
La violación consistiría en que la demanda estuviera respaldada por las órdenes de compra de fs. 4 a 11, presentados el año 2002 interrumpiendo la prescripción, sin ser necesariamente una demanda judicial, decreto o acto de embargo como señalara el art. 1503 del Código Civil , y el error del Tribunal Ad quem consiste en no haber aplicado el Parágrafo II de la norma señalada, aplicando erróneamente el primer parágrafo, los documentos que adjuntó demostrarían la interrupción de la prescripción, de lo que se acreditaría la violación por interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
Posteriormente describe los folios en que estuviera inserto las vulneraciones refiriendo al Auto de Vista, las pruebas documentales y testificales por la constancia de entrega de los materiales.
2.- “Violación del Art. 636 del Código civil sobre la obligación del comprador y los daños y perjuicios causados por el Auto de Vista recurrido” Alude al art. 636 del Código Civil y acusa de parcialidad con su contrario no obstante la acreditación con pruebas de la existencia de la entrega de madera y sus precios, cuestionando lo afirmado en la Resolución de segundo grado y que esta actuación causaría graves daños y perjuicios, relacionando con los créditos que hubiera obtenido.
En la forma:
1.- “Infracción del inc. 2) del Art. 102 del Código de Procedimiento Civil por falta de análisis y evaluación de prueba esencial en el proceso.” Reclama por que no fuera analizada ni evaluada la prueba cursante de fs. 4 a 10, como ordenara la norma alegada, así como los perjuicios que se hubiera causado por los prestamos obtenidos, desglosando que las pruebas que señala fueron ignorados por el Ad quem.
Otra prueba que dice demostraría la deuda en la suma mencionada es el informe de auditoría, que tampoco fuera analizada, acusando de haber violado los arts. 1306 y 1307 del Código Civil. Reiterando posteriormente la presunta vulneración de las normas que señala, apuntando a las testificales, confesión provocada, informe pericial.
2.- “Violación del D.S. 28901 de 31 de octubre de 2006, elevado a rango de ley.” La misma consistiría en que la norma determinaría que “El Estado de Bolivia asume dominio y administración total de la empresa Minera Huanuni, asimismo los activos y pasivos de la Empresa RBG Minera de Huanuni, dejando además la suma de ocho millones de dólares americanos”, luego refiere a Bs. Para el pago de obligaciones, realizando consideraciones al respecto, finalizando por establecer la afirmación que realizara el Auto de Vista, que esa afirmación fuera censurada por el Auto Supremo anulatorio, concluyendo por señalar que resulta lógico que por la recuperación del daño económico, también lo fuera por las obligaciones adquiridas como emergencia de la provisión de materiales que serían el fundamento de su demanda.
Que por lo anterior interpone recurso en el fondo y forma a fin de que se case el Auto de Vista, y se confirme la Sentencia de primera instancia.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a los presupuestos para la prescripción:
Se debe considerar el criterio de Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) que señala: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.
La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene.”
Mostrando 28 de 55 parrafos.