Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 894/2016-RA
Sucre, 14 de noviembre de 2016
Expediente : Cochabamba 71/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Jancarla Aracelli Bazoalto Camacho
Delitos : Abuso Deshonesto Agravado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2016, que cursa de fs. 613 a 620 vta., María del Carmen Arispe Fuentes, María Leonor Oviedo Bellott e Ivana Mónica Leyva Jimenez en representación de Trinidad Susana Lázaro Torrelio, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 8 de junio de 2016, de fs. 585 a 592, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y las recurrentes en representación legal de Trinidad Susana Lázaro Torrelio contra Jancarla Aracelli Bazoalto Camacho, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Deshonesto Agravado y Corrupción Agravada previstos y sancionados por los arts. 312 con relación al 310 y 319, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 12/2013 de 28 de marzo (fs. 435 a 478), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Jancarla Aracelli Bazoalto Camacho, absuelta de la comisión de los delitos de Abuso Deshonesto Agravado y Corrupción Agravada previstos y sancionados por los arts. 312 con relación al 310 y 319 del CP; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente, disponiendo la cancelación de todas las medidas cautelares de carácter personal que se hubieren adoptado.
b) Contra la referida Sentencia, María del Carmen Arispe Fuentes, María Leonor Oviedo Bellott, Sharon Marie Arce Marañon, Jhonny Ariel Olivera Flores, Ivana Mónica Leyva Jiménez y María José Veizaga Ponce de León en representación de la acusadora particular Trinidad Susana Lázaro Torrelio, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 540 a 552), que fue resuelto por Auto de Vista de 8 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista el 19 de septiembre de 2016 (fs. 593), interpusieron recurso de casación el 26 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 613 a 620 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Las recurrentes previa referencia de los arts. 60, 113.I, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 8.II, 145.I y III, 148.I, 149.II, 157.I, II, III y IV del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, art. 3 núm. 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Resolución 40 de la Asamblea General de la ONU núm. 2), que afirman no fueron considerados por el Auto de Vista recurrido al momento de declarar la improcedencia de su recurso de apelación restringida; toda vez, que sin asidero legal y sin considerar el interés supremo del niño, niña o adolescente, ante su denuncia de la inobservancia y errónea aplicación de la Ley previstas en los arts. 407, 169 inc. 3) y 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada señaló que no especificó cuál el precepto legal que se hubiere inobservado o erróneamente aplicado que constituya un defecto de procedimiento y que además hubiere sido oportunamente reclamado a efectos de su admisibilidad; argumentos, que aseveran no tiene asidero; toda vez, que -efectuando las recurrentes una transcripción de su recurso de apelación restringida, respecto a este reclamo- refieren, que este punto lo sustentaron con doctrina referente al principio iura novit curia y la diferencia entre los delitos de Abuso Deshonesto ahora Abuso Sexual y Corrupción de Menores, explicando que el Tribunal de sentencia subsumió los hechos al delito de Abuso Sexual y no se refirió a Corrupción de Menores, tipologías totalmente diferentes; aspectos que, el Tribunal de alzada no visibilizó como defectos absolutos; sino, como defectos de sentencia, cuando el fondo constituyó defecto absoluto; toda vez, que el Tribunal de juicio solo analizó el delito de Abuso Sexual descartando el delito de Corrupción de Menores, constituyendo violación de derechos y garantías constitucionales como acceso a la justicia, debido proceso e igualdad jurídica de las partes, puesto que les deja con interrogante del porque no se sustentó con fundamento valedero por el delito de Corrupción de Menores siendo un delito totalmente diferente al de Abuso Deshonesto, que se encuentra en la familia de delitos contra la libertad sexual y el primero se encuentra dentro la familia de los delitos de Moral Sexual, aspecto no razonado por el Tribunal de alzada vulnerando el debido proceso por cuanto no garantizó el cumplimiento de principios y valores para una buena interpretación de los tipos penales previsto por el art. 60 de la CPE y por tanto acceso a la justicia; a cuyo efecto, invocan el Auto Supremo 011/2013 de 6 de febrero.
Añaden, que el Tribunal de alzada basó su fundamento en el principio iura novit curia; puesto que, subsumió los delitos acusados como si tuvieran las mismas características o se tratara de lo mismo, absolviendo de culpa y pena mal utilizando el referido principio que vulnera el Auto Supremo 0773/2011 y a la Sentencia Constitucional 773/2011-R.
2) Por otra parte, denuncian que el Auto de Vista recurrido sin fundamentación alguna ante su reclamo referido a que no existió fundamentación en la sentencia o que sea insuficiente y contradictoria, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, se limitó a referir que cumplió estrictamente con la exigencia legal prevista en el art. 173 del CPP, sin efectuar esa fundamentación que por obligación deben realizar, incumplimiento que vulnera el debido proceso y el derecho que tienen las partes de conocer y saber por qué se avaló los actuados del Tribunal de sentencia sin ninguna fundamentación, lo que les deja en desamparo legal.
3) Denuncian las recurrente, que el Auto de Vista recurrido al confirmar la sentencia absolutoria contra un niño de cinco años de edad, vulneró el balance y ponderación de derechos; toda vez, que no consideró su reclamo referido a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto del art. “270” inc. 6) del CPP, donde alegaron, que la sentencia no contaba con el iter lógico, puesto que, se limitó a referir que algunas declaraciones no tendrían relevancia, no expresando un análisis intelectivo o fundamentación jurídica que motive su decisión de absolutoria, contradiciéndose cuando alegó que existían pruebas que convencieron al Tribunal por ser relevantes y otras irrelevantes ameritando que el presidente del Tribunal de juicio se dirija a la acusada señalando que: “el Tribunal ha tomado la determinación de absolverla, no porque piense que ella sea inocente, sino porque no había la suficiente prueba, sin embargo para ellos no era inocente”, aspecto no considerado, toda vez, que existen pruebas de cargo fundamentales para determinar la autoría de la imputada tales como la testigo Shirley Camacho Coca, Lorena Heredia, Andrea Cecilia Serna, Cecilia Pérez Rioja, así también las documentales signadas como MP1, MP5 y MP13, suficientes para sustentar una sentencia condenatoria, constituyendo vulneración del principio de verdad material, presunción de verdad de la niñez, y los derechos al interés superior del niño previsto por el art. 3 de la Convención y la prioridad absoluta y efectividad que otorga todas las preferencias y la protección prioritaria frente a situaciones de violación o negación de derechos, debiendo el Estado adoptar medidas hasta lo máximo y de ser necesario recurrir a cooperación internacional, al respecto invocan el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2015.
Finalmente, en el otrosí tercero de su recurso invocan como precedentes contradictorios la “S.C. N40 2260/2013, A.S. 114/2010”, Resolución 40/34 de la Asamblea General de ONU numerales 1, 2, 3, 4, 4.4, anexo víctimas de delitos núm. 1, acceso a la justicia y tratamiento justo nums. 2, 3, 3, 4.2, 4.5, obligación de restitución y reparación núm. 7, víctimas de abuso de poder nums. 15 y 16 y los Autos Supremos 36 de 26 de enero de 1989, 104 de 20 de febrero de 2004, 245 de 31 de octubre de 1987, 181 de 12 de diciembre de 1986, 52 de 8 de marzo de 1983, 23 de 4 de febrero de 1983, 4 de 24 de julio de 2002 y 20 de 14 de enero de 2004; y, los Autos de Vista de 16 de julio de 2005 pronunciado por la Sala Penal Primera y de 24 de marzo de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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