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TSJ

AS/0894/2017

Tribunal Supremo de Justicia
25 de agosto de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Mejor Derecho Propietario.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 894/2017

Sucre: 25 de agosto 2017

Expediente: LP-153-16-S

Partes: Ximena Lissa Quispe Quispe y Justina Quispe Yana. c/ Ruffo Borras

Ticona.

Proceso: Mejor Derecho Propietario.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 233 a 244 vta., interpuesto por Ximena Lissa Quispe Quispe representada por su madre Justina Quispe Yana, contra el Auto de Vista N° 200/2016 de fecha 28 de abril de 2016 que cursa de fs. 222 a 223 y el Auto Complementario de fecha 01 de agosto de 2016 cursante a fs. 228, pronunciado ambos por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, seguido por la recurrente contra Ruffo Borras Ticona; el Auto de concesión del Recurso de fs. 249; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 1106/2016-RA de 23 septiembre de 2016 que cursa a fs. 253 y vta.; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia N° 100/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, cursante de fs. 192 a 196, declarando PROBADA la demanda de mejor derecho propietario respecto al bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Los Andes, Lote Nº 6, Manzana “A” con una superficie de 271.93 Mts2., interpuesta a fs. 22 a 24, subsanado a fs. 27 y modificado a fs. 31 por Justina Quispe Yana en representación de su hija Ximena Lissa Quispe Quispe; y PROBADA la demanda reconvencional de Resolución de contrato interpuesta por Ruffo Borras Ticona de fs. 74-75, disponiendo en consecuencia que el contrato de fecha 21 de diciembre de 2009, debiendo en ejecución de sentencia procederse por la demandante Justina Quispe Yana en representación de su hija Ximena Lissa Quispe Quispe a la devolución del monto de la suma de $us. 25.000.- a favor de Ruffo Borras Ticona.

De igual forma, el Juez de la causa ante la solicitud de complementación interpuesta por Ruffo Borras Ticona emitió el Auto Complementario de fecha 01 de octubre de 2015 cursante a fs. 198 vta., disponiendo que el pago que debe efectuar la demandante sea en el plazo de 90 días de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de rematarse el ben inmueble, para que con su producto se cumpla con la obligación dispuesta, manteniendo en todo lo demás firme y subsistente la Sentencia. Del mismo modo, ante la solicitud de complementación, explicación y enmienda interpuesta por Justina Quispe Yana en representación de su hija menor de edad Ximena Quispe Quispe que cursa a fs. 200 y vta., emitió el Auto Complementario de fecha 20 de octubre de 2015 cursante a fs. 201, complementando el domicilio de la demandante en el encabezado de la Sentencia quedando: “domiciliada en Calle Ascarrunz Nº6 de la zona Los Andes de la ciudad de El Alto”; en lo que respecta a que la demanda reconvencional no habría sido puesta en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, aclaró que la misma se debe a que la menor se encuentra legalmente representada por su progenitora; y por último en el considerando último punto primero, corrigió el término de “ad-intestato” por “ab-intestato”, manteniendo firme y subsistente en todo lo demás de la Sentencia.

Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Ximena Lissa Quispe Quispe, mediante memorial cursante de fs. 203 a 210, interpusiera Recurso de Apelación.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 200/2016 de fecha 28 de abril de 2016, cursante de fs. 222 a 223, que en lo más trascendental de la Resolución los jueces de Alzada señalaron que en la causa la menor Ximena Lissa Quispe Quispe en ningún momento le fue restringido o suprimido su derecho a la defensa, menos el de igualdad entre partes, ya que la misma a través de su progenitora asumió defensa y desarrolló todos sus derechos procesales y sustantivos, y prueba de ello es que la misma habría respondió de forma negativa a la demanda reconvencional, así como ofreció y produjo prueba; por lo que el no haber reclamado oportunamente dicho aspecto se constituiría en una convalidación de actos; que el exponer o describir la prueba testifical y la extraordinaria en nada afectará el fondo del asunto; que el hecho de que la Sentencia sea concisa en nada le resta que el mismo esté fundamentado y motivado, ya que da a conocer las razones de su decisión; en cuando a la demanda reconvencional señala que la misma no fue declara probada en virtud a que fuera una obligación incumplida el no haber inscrito la venta en el registro público, sino que la obligación incumplida fue que el vendedor no entregó la cosa vendida; extremos estos por los cuales se CONFIRMA la Sentencia apelada como el Auto complementario.

Asimismo, el citado Tribunal Ad quem ante la solicitud de complementación, explicación y enmienda interpuesto por Ximena Lissa Quispe Quispe representada por Justina Quispe Yana, emitió el Auto Complementario de fecha 1 de agosto de 2016 que cursa a fs. 228, donde enmendó lo siguiente: que la demanda fue interpuesta por “Ximena Lissa Quispe Quispe representada por Justina Quispe Yana contra Riuffo Borras Ticona”, la norma citada en la parte final correctamente es “art. 218.II.2 del Código Procesal Civil”; en cuanto a los demás puntos señaló “no ha lugar” a la solicitud que antecede.

Resoluciones que dieron lugar al Recurso de Casación interpuesto por Ximena Lissa Quispe Quispe representada por sumadre Justina Quispe Yana, el mismo que se pasa a considerar y resolver:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa que en el presente caso, la Juez A quo incurrió en usurpación de funciones por lo que sería nulo los actos del proceso, ya que el “demandante” Ruffo Borras Ticona al amparo del num. 2) del art. 319 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de un documento privado de compra y venta de fecha 21 de diciembre de 2009, en septiembre de 2013 habría preparado, pretendiendo iniciar una demanda, un proceso de media preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas pidiendo al Juez Publico 11avo en lo Civil y Comercial el reconocimiento del documento privado, donde dicha autoridad abrió su competencia por lo que esa autoridad debió conocer y tramitar la causa, y no así el Juez Sexto quien habría usurpado funciones del Juez 11avo. de Partido en lo Civil ahora Juez Público, aspectos que considera que no pueden ser convalidados.

Acusa que en el caso de autos, es indiscutible que la notificación de fecha 14 de diciembre de 2015 a horas 17:15 pm, con decreto de radicatoria de fecha 11 de diciembre de 2015, suprimió derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y de la garantía del debido proceso como claramente refiere la justicia constitucional que tiene carácter vinculante, porque la notificación no debió ser en estrados judiciales o secretaría del Tribunal o Sala Civil, sino en el domicilio procesal señalado por las partes. Notificación de la que también observa el incumplimiento del art. 121 parágrafo II del CPC., porque no lleva el testigo de actuación; al margen de que horas legales después, el 18 de diciembre de 2015 se habría decretado autos para resolución privándosele de conocer la radicatoria y así reiterar la apertura del periodo de prueba, periodo este que habría sido suprimido pues solo habrían transcurrido horas desde la notificación con la radicatoria.

Otro aspecto reclamado es el hecho de que el Tribunal de Alzada no habría convocado a audiencia de diligenciamiento de prueba y formulación de alegatos, como tampoco habría convocado a la audiencia de lectura del Auto de Vista, suprimiéndose en consecuencia el principio de oralidad, derecho a la defensa y al cumplimiento obligatorio de normas procesales, ya que a horas de haber del día lunes 17 de diciembre de 2015 (notificación con la radicatoria) el martes 18 de diciembre de 2015 se habría dictado autos para resolución.

Acusa la falta de atención a dos de los seis agravios, lo que implicaría supresión del derecho a la petición, existiendo in congruencia entre lo resuelto y lo apelado y defecto de la Sentencia, ya que no habrían sido acogidos la errónea valoración de prueba, ultra petita e incongruencia con el Auto de calificación del proceso.

Denuncia la vulneración del art. 265 en relación al num. 3) del art. 213 del CPC., vigente, pues si sería cierto que el exponer o describir las pruebas en especial la testifical y la extraordinaria, no sería trascendente, estos debieron estar plasmados en la sentencia.

Finalmente acusa error injudicando del art. 5 del Código Civil, pues cuando Ximena Lissa Quispe Quispe fue demandada reconvencionalmente tenía 15 años de edad, por lo que esta no contaba con la capacidad de obrar para ser sujeto de derecho y asumir defensa dentro del proceso.

En este último acápite señala que ni el hecho de que el comprador no haya podido registrar la compra en Derechos Reales o que la demandada se halle viviendo en el inmueble, se encuentran estipulados en el contrato bilateral sinalagmático perfecto con prestaciones recíprocas, más aun cuando el registro en Derechos Reales sería obligación del comprador y la entrega del inmueble no fue realizada porque este ya vivía en el mismo.

Por lo expuesto solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y su respectivo auto complementario y atendiendo a la forma se anule obrados hasta el vicio más antiguo, y pronunciándonos en el fondo se declare improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

Ruffo Borras Ticona, contesta al recurso de casación aduciendo señalando que el reconocimiento de firmas y rúbricas lo hizo con la finalidad de perfeccionar el documento para su posterior inscripción en Derechos Reales, que no lo habría realizado por la existencia de un gravamen y porque la declaratoria de herederos de la demandada habría cerrado toda posibilidad, y ante la interposición de mejor derecho propietario se vio obligado a presentar dichas piezas procesales.

Refiere también que el art. 231 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez radicada la causa en segunda instancia el domicilio legal de las partes sería la secretaría de despacho, por lo que no existiría vulneración alguna de derechos.

Asimismo señala que si bien el art. 5 del Código Civil que es acusado de vulnerado, señala que Justina Quispe Yana asumiendo responsabilidades jurídicas con relación a su hija Ximena Lissa Quispe Quispe interpuso una innecesaria demanda de mejor derecho propietario, por ello es que en su oportunidad también habría asumido responsabilidad legal representando jurídica y naturalmente a su hija menor de edad respondiendo a la demanda reconvencional.

Por lo expuesto pide se tenga por respondido el recurso de casación.

En razón a dichos antecedentes, diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1. Del Régimen de Nulidades Procesales.

En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

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Criterio

"... la demanda reconvencional fue declarada resuelta porque la parte vendedora incumplió con la entrega del bien inmueble, decisión que tiene sustento en la inspección judicial y en las declaraciones testificales de cargo, que demostraron de manera fehaciente que la parte actora se encuentra en posesión del bien inmueble; sin embargo, el hecho de que la demandada se halle en posesión del inmueble, no se encuentre estipulado en el contrato de transferencia, empero conforme a lo establecido en el art. 614 del Código Civil, entre las obligaciones principales del vendedor respecto al comprador está la entrega de la cosa vendida, por lo tanto el hecho de que no se encuentre expresamente establecida esta obligación, no implica que la misma no deba ser cumplida, pues como señala la recurrente el contrato de transferencia conlleva prestaciones recíprocas, siendo la del vendedor la entrega de la cosa..."

Datos del proceso

Demandante
Ximena Lissa Quispe Quispe y Justina Quispe Yana.
Demandado
Ruffo Borras
Proceso
Mejor Derecho Propietario.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia25 de agosto de 2017AS/0894/2017Fuente oficial