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TSJ

AS/0894/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Incumplimiento de Contratos y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 894/2017-RRC

Sucre, 14 de noviembre de 2017

Expediente : Chuquisaca 14/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Carlos Fabricio Flores Sandoval

Delitos : Incumplimiento de Contratos y otros

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de abril de 2017, cursante de fs. 596 a 607 vta., Edwin Romero Huerto en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 83/2017 de 10 de abril, cursante de fs. 568 a 578 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los vocales Hugo Cordova Eguez y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la entidad recurrente y del Gobierno Municipal de Sucre contra Carlos Fabricio Flores Sandoval, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previstos y sancionados por los arts. 222 y 223 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 30/2016 de 6 de septiembre (fs. 288 a 373), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Carlos Fabricio Flores Sandoval, absuelto de pena de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previstos y sancionados por los arts. 222 y 223 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 441 a 461) y YPFB (fs. 523 a 532 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 83/2017 de 10 de abril dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que resolvió: a) Rechazar por inadmisible el primer motivo del recurso de apelación restringida formulada por el Ministerio Público; b) Declarar improcedentes los motivos segundo, tercero y cuarto del mismo recurso; y, c) Declarar improcedente el recurso de apelación restringida formulado por YPFB, manteniendo incólume la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 490/2017-RA de 30 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente resolución, conforme a lo establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Denuncia que su primer motivo de apelación consistió en que la Sentencia de mérito, vulneró el debido proceso en sus elementos al Juez natural e imparcial, e incurrió en defectuosa valoración de la prueba; habiendo identificado las normas habilitantes y las disposiciones legales inobservadas, señalando que dicho fallo fue arbitrario, parcializado y que determinó absolver al acusado, tomando en cuenta sólo pequeñas fracciones de la prueba de cargo e interpretando la prueba de descargo más allá de sus propios alcances, rompiendo los principios de imparcialidad y la garantía del juez natural, en franca contradicción con la Sentencia Constitucional 0277/1999-R de 27 de octubre.

Agrega que bajo ese contexto, denunció defectuosa valoración de las pruebas, identificando las reglas de la sana crítica que no fueron aplicadas por el Tribunal de Sentencia, con los siguientes argumentos: a) Entre las Conclusiones Primera y Décima Quinta, el juzgador hizo una valoración incompleta de la prueba, tal es así que en la Conclusión Cuarta se dio a la tarea de suponer que durante el tiempo de paralización de obras, además de consentida por ambas partes, el contratista hubiese sido afectado en su presupuesto, sin tener presente que éste recibió en calidad de anticipo en ambas obras casi medio millón de bolivianos; monto que por supuesto usufrutuó para beneficio personal durante el tiempo de paralización e incluso durante el tiempo de ejecución de la obra, la cual al final no fue concluida. De otro lado, el Tribunal de origen insistentemente hizo mención a las lluvias que hubiesen dificultado la ejecución de las obras, bajo el fundamento de ser un caso fortuito o fuerza mayor, sin identificar a cuál de ellos corresponde el acontecimiento de las lluvias, pretendiendo justificar la resolución a la que arriba, afirmando que las lluvias de octubre de 2012 a abril de 2013 dificultaron la ejecución de las obras, teoría que a su criterio, es alejada de la lógica y experiencias, pues todos los que radican en esta ciudad, saben que no todo el año llueve; b) De las Conclusiones Quinta a Novena, de manera sistemática se aprecia cómo el Juez a quo, interpretó sólo en lo favorable para el acusado, sosteniendo que de los contratos administrativos GNRGD – ALG 183/2011 y GNRGD – ALG 180/2011, se tiene que la administración actuó de manera discrecional sin que exista contrato modificatorio, siendo que ambos contratos en sus Cláusulas Novenas son claros y taxativos, cuando señalan que para la existencia de un modificatorio debe seguirse el procedimiento previsto en el mismo contrato a partir de la necesidad real del contratista aprobado por el supervisor de obras, situaciones que jamás fueron activadas por el interesado; y contradictoriamente, las autoridades jurisdiccionales de forma arbitraria, absurda e irracional, efectuaron una interpretación tergiversada de ambos contratos; c) En absoluta contradicción con las reglas de la lógica señala que, en el trayecto de la obra hubieron ítems no previstos en las especificaciones técnicas, como la ejecución de capa base, olvidando que el acusado, antes de presentarse a la convocatoria conocía las condiciones de las obras que iba a ejecutar, las reglas de juego ya estaban trazadas con la publicación del Documento Base de Contratación (DBC) y si en el proceso de contratación consideraba que la ejecución de obras en ambos contratos le eran lesivas, tenía la libre disposición de no presentarse al proceso de contratación y si consideraba que ejecutó ítems no

previstos, nunca cumplió con el procedimiento de solicitud de contrato modificatorio y otro, así hubiese ejecutado y si no estaba de acuerdo, debió haber solicitado la resolución del contrato; pues las especificaciones técnicas, eran de pleno conocimiento del contratista mucho antes de que se adjudique una obra, al haber aceptado todos los condicionamientos, no hay duda que consintió con sus actos; d) Otra omisión a la lógica, radica en que el Tribunal de Sentencia, sin prueba alguna respecto a la obra Ampliación de la Línea 6’’ en la Red Primaria actual de Sucre, señala que el contratista hubiese ejecutado el 95% y por lo tanto no hay incumplimiento, criterio aislado sin motivación y fundamentación alguna, contraponiéndose a todas las pruebas documentales de cargo tanto del Ministerio Público y de la acusación particular; de este último como la P14, P15, P17 y P29, omitiendo que los actos administrativos consistentes en las Resoluciones Administrativas de Resolución de los Contratos emitidos por la administración pública (YPFB) e informes gozan de la presunción de licitud y legalidad, conforme dispone el art. 28 inc. b) de la Ley 1178, con relación a los arts. 27 y 32 de la Ley 2341; e) En la Conclusión Décima, las declaraciones de los testigos de cargo no fueron consideradas en su integridad, sino se limitaron a extraer pequeñas fracciones de ellas, para beneficio del imputado, pues en ninguna parte se hace mención, que el contratista no obedecía las instrucciones encomendadas en la obra, no había libro de órdenes, no tenía personal necesario para avanzar la obra, causaron muchos problemas a YPFB, perjuicios a los vecinos del trayecto donde intervino la empresa, históricamente al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que tuvo que intervenir con supervisión técnica sólo a las obras que ejecutó el acusado, por la dejadez del mismo, quien asumía compromisos y no los cumplía, las zanjas estaban llenas de basurales, prácticamente abandonadas, extremos que se pueden extraer de las declaraciones de los testigos Salvador Dipp Dorado, Roberto Quintanilla Dahase, Ramiro Echalar Orihuela, Silvia Álvarez y Jerson Campero Alcaraz. De igual forma, con relación a las declaraciones de los testigos vecinos de los trayectos donde se ejecutaron las obras, como Yolanda Villegas Mogollón, Silvia Delgado Arancibia, José Luis Torrez Barrón, considerándose solo lo favorable al acusado, sin considerar que la empresa contratista demoró exageradamente con el tapado de las zangas aperturadas y otros, lo que causó perjuicio a los vecinos y a la población en su conjunto; f) En la Conclusión Décima Tercera, el Tribunal de Sentencia incurrió en flagrante omisión a las reglas de la sana crítica, lógica y experiencia, señala que la prueba documental de cargo (informes, fotografías), así como en la inspección judicial realizada con la notaria como anticipo de prueba, no tiene respaldo técnico por no contar con apoyo técnico especializado que brinde apoyo correspondiente, cuando no podía deslegitimarse estas pruebas y la inspección realizada por notario de fe pública; toda vez, que dicha autoridad tuvo la misión de verificar en qué estado dejó las obras el contratista, además que en dicha inspección participó personal técnico (ver las pruebas P24 y P25 de la acusación particular y PD-MP14 y 15 del Ministerio Público); y, g) La prueba PD-MP 12 del Ministerio Público y P27 y P32 de la acusación particular, que contiene videos y fotografías de las actuaciones judiciales de anticipo de prueba, consistente en la inspección ocular de 16 de agosto de 2013, numerales 1 al 4, fue con participación del acusado y su abogado defensor, además el objeto de anticipo de prueba prevista por el art. 307 del CPP, es para que el juzgador in situ, practique un reconocimiento, registro que por su naturaleza o característica se considere acto definitivo e irreproducible y debe practicarse con la presencia de las partes, como ocurrió en el presente caso, pues se vio necesario realizar ese acto judicial porque corría riesgo de que esas zanjas abiertas sean tapadas por las nuevas empresas contratadas por YPFB, así como sea ejecutados los sectores que no ejecutó el acusado, consecuentemente, en ninguna parte se exige que debería participar personal técnico especializado y si así fuera debió ser observado por el acusado y no así de oficio por el Juez.

Lo señalado demuestra que en el caso, se identificaron las pruebas que, por una parte, fueron ignoradas; y por otra parte, valoradas en la parte que sólo conviene al acusado, incurriendo el juzgador en valoración arbitraria e irrazonable, que no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia, la lesión a derechos y garantías fundamentales, faltando al principio de verdad material. Lo que sin duda, tuvo incidencia en la emisión de la Sentencia, ya que si la valoración hubiera sido correcta, respetando los cánones de la sana crítica, con seguridad el resultado hubiese sido distinto, nótese que ambos contratos fueron resueltos recién en junio de 2013; es decir, después de cinco y cuatro meses y medio, de la fecha límite que el contratista debió entregar las obras, pese a haber recibido en calidad de anticipo las sumas de Bs. 223.200.- (doscientos veintitrés mil doscientos bolivianos) y Bs. 376.000.- (trescientos setenta y seis mil bolivianos) y a su obligación de reponer las calzadas de calles y avenidas que intervino, en mejores o iguales condiciones en las que encontró, conforme a las especificaciones técnicas.

Sostiene que no obstante lo identificado precedentemente en su apelación, el Tribunal de apelación, sin realizar ningún control iter lógico de las actuaciones del inferior, sobre si cumplió o no lo preceptuado por el art. 173 del CPP, se limitó a transcribir pequeñas fracciones de la Sentencia, buscando el camino más fácil de convalidar las arbitrariedades del Juez inferior, sin tomarse la molestia de revisar minuciosa y exhaustivamente si se realizó o no una valoración armónica y conjunta de las pruebas, de acuerdo a las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, enmarcadas en los principios de razonabilidad y equidad, a efectos de que la Sentencia sea congruente, incumpliendo en el control de logicidad y la verificación de la aplicación de las reglas de la sana crítica.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre y 202/2013 de 16 de julio, alegando contradicción con el Auto de Vita al no haber realizado un control iter lógico de las actuaciones del a quo, respecto de los alcances del art. 173 del CPP, limitándose a transcribir pequeñas fracciones de lo que señala la Sentencia, sin darse la molestia de revisar minuciosa y exhaustivamente si se cumplió con la valoración armónica y conjunta de las pruebas, de acuerdo a las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, enmarcadas dentro de los principios de razonabilidad y equidad a efectos de que el fallo de mérito sea congruente e imparcial.

2) Señala que en el cuarto motivo de su apelación, reclamó la inobservancia de la ley sustantiva, arts. 2 y 52 del CPP y defectos absolutos al atribuirse

competencia de una jurisdicción especializada; toda vez, que el Tribunal de Sentencia, para absolver al acusado afirmó que las resoluciones de contratos, emitidas mediante las Resoluciones Administrativas GNRGD-DTRGCH 002/2013 Y GNRGD-DTRGCH 003/2013, ambas de 3 de junio, se encuentran viciadas de nulidad, omitiendo considerar que los actos administrativos gozan de la presunción de licitud y legalidad, conforme dispone el art. 28 inc. b) de la Ley 1178, con relación a los arts. 27 y 32 de la Ley 2341; por tanto, el Tribunal de Sentencia no tiene competencia para determinar la nulidad de tales actos administrativos, al no ser una instancia para revertir actos administrativos que determinaron la resolución de contratos, lo que constituye una usurpación de funciones. Denuncia ante la cual, el Tribunal de apelación soslayó el motivo y sostuvo que la entidad apelante no identificó que se hubiera infringido el art. 52 del CPP, que se refiere a la composición del Tribunal de Sentencia, cuando lo cierto es que YPFB, jamás dijo que el referido Tribunal fuera incompetente para conocer el proceso penal en su fase de juicio oral, sino que no lo era para considerar la nulidad de actos administrativos firmes ejecutoriados en sede administrativa. Lo que denota que el Tribunal de alzada, no analizó el motivo del recurso de apelación, simple y llanamente se limitó a realizar una escueta explicación superficial, reiterando casi los mismos argumentos emitidos por el Tribunal de Sentencia, validando la valoración parcializada efectuada en favor del acusado, donde sólo toman fracciones del informe pericial, más no así el conjunto como tal, ya que este Informe Pericial en su parte conclusiva señala que efectivamente, hubo incumplimiento de contrato por parte del contratista hoy acusado.

Señalando que el Tribunal de alzada, soslayó su motivo de apelación bajo el argumento que la entidad apelante no identificó que hubiera infringido el art. 52 del CPP, cuando su denuncia no ser trataba de incompetencia del Tribunal de alzada para conocer el proceso penal, sino que no era competente para considerar la nulidad de los actos administrativos declarados firmes y ejecutoriados en sede administrativa. Antecedente bajo el cual, conforme al Auto Supremo invocado ante la emisión de actos administrativos existen vías legales por las que se puede determinar la nulidad de un acto administrativo si así corresponde.

Invoca el Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007, referido a la implicancia de observar todos los puntos cuestionados; puesto que, el no realizarlos significa vulnerar la tutela judicial efectiva al que tiene derecho cada una de las partes. Señalando que el Tribunal de alzada no podía rehusarse a pronunciarse sobre el fondo de todos los puntos apelados, incurriendo en falta de fundamentación en inobservancia de lo preceptuado por el art. 124 del CPP; toda vez, que con el simple hecho de que no pueden revalorizar pruebas, dejaron de resolver a cabalidad todos los puntos apelados, negando al Estado de ser escuchado en el fondo del asunto, dejándolo en absoluto estado de indefensión e incertidumbre, restringiendo alcanzar una tutela judicial efectiva.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare fundado el recurso y como consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido a efectos que se dicte uno nuevo, de conformidad a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 490/2017-RA de 30 de junio, cursante de fs. 617 a 627, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 30/2016 de 6 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Carlos Fabricio Flores Sandoval, absuelto de pena de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previstos y sancionados por los arts. 222 y 223 del CP, resolución que se basó en las siguientes conclusiones en relación a los motivos en análisis:

1. La presente acción penal se inicia por acusación pública del Ministerio Público y acusación particular de Y.P.F.B y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra el acusado Carlos Fabricio Flores Sandoval, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, establecidos en los art. 222 y 223 del CP.

2. De la revisión de los datos que informan el proceso, se observa que los hechos que originan el proceso son: 1. el proceso de Contratación Directa Abreviada GNRGD-CDA-046-LPZ de 11 de agosto de 2011 entre YPFB y la empresa SEICOCI ASOCIADOS legalmente representada por Carlos Fabricio Flores Sandoval –hoy acusado-, suscribiéndose el Contrato GNRGD-ALG 183/2011, con el objeto de que se ejecute las obras de ampliación de la línea 6” en la red primaria actual de Sucre, fijándose al efecto como plazo 80 días calendario, dándose inicio la obra el 1 de septiembre de 2011 teniendo como fecha de conclusión el 19 de noviembre del mismo año; sin embargo, la obra se paraliza el 20 de septiembre, al recibir la comunicación que en almacenes de YPFB no existían la tubería que debió ser proporcionada por la empresa contratante, paralizándose hasta el 15 de octubre de 2012; reiniciada la obra y ante el retraso de su ejecución el 3 de abril de 2013, se inicia con el proceso de resolución de contrato, concluyendo el mismo el 3 de junio de 2013, por lo que YPFB dispuso la resolución de contrato; 2. Asimismo el proceso de Contratación Abreviada GNRGD-CDA-047-LPZ de 16 de agosto de 2011 entre YPFB y la empresa SEICOCI ASOCIADOS legalmente representada por Carlos Fabricio Flores Sandoval, suscribiéndose el Contrato GNRGD-ALG 180/2011, con el objeto de que se ejecute la construcción del anillo energético de la ciudad de

Sucre, fijándose al efecto 100 días calendario como plazo, del mismo modo la indicada obra con 20 días de avance también se suspende por falta de tubería que debió ser proveída por YPFB, reiniciándose la obra el 1 de noviembre de 2012, y ante el incumplimiento de los plazos el 29 de mayo de 2013 se inicia con el proceso de resolución de contrato y el 3 de junio de 2013 YPFB dispuso la resolución de contrato, con ambas resoluciones se habría notificado al contratista ahora acusado el 4 del mismo mes y año.

3. El Tribunal de sentencia, en relación al proyecto de la ampliación de Línea 6”, concluyó que la obra se paralizó por el lapso de casi un año calendario, por causas atribuibles exclusivamente a la entidad contratante, por no haber proporcionado la tubería de 6” de diámetro, siendo que la obra tenía que concluir en noviembre del 2011, tiempo en el cual el contratista habría mantenido vigente las garantías de cumplimiento de contrato, correcta inversión de anticipo, seguro de obra y seguro contra accidentes, gastos que no estaban presupuestados y que generaron ya una relación desigual entre contratante y contratista, así como los permisos correspondientes otorgados por la Alcaldía de Sucre; por otro lado, indica que por el reporte del SENHAMI se advierte que entre octubre de 2012 y abril de 2013 se tiene que hubo un promedio de 69 días de lluvia, aspectos que no habrían sido compensados en esa dimensión; por otro lado, estableció que se advirtió falencias en el diseño del proyecto, por las cuales Redes de Gas no hizo nada para subsanar dicha irresponsabilidad, precisando que la longitud inicial del proyecto era de 3.234.00 metro lineales, sin embargo se habría llegado a una longitud de 3.652.59 metros lineales, es decir el trazado del proyecto se incrementó en 448.59 metros lineales, sin que al efecto el supervisor de obra hubiera emitido la orden de cambio; finalmente estableció que al momento de la resolución el proyecto llegó a alcanzar un 95% de avance, y que solo faltaba un 5% de ejecución, consistentes los mismos solo en la reposición de algunas obras civiles en algunas arterias del trazado de la red primaria, y que se evidenció que la línea 6” se encontraba operando, llegando gas natural a la planta de FANCESA; con esos argumentos, el Tribunal de sentencia, señala que denota una incoherencia y falta de sensatez en el informe del Supervisor de Obras en el que señala un retraso con una multa del 38.70% para motivar la resolución del contrato, sin considerar que conforme al contrato necesariamente se tuvo que haber emitido la orden de cambio o haber suscrito un contrato modificatorio, situación que no ocurrió en el caso de autos, que el Supervisor de Obras y el Fiscal de obras actuaron de manera discrecional y con exceso de autoridad y al margen de los alcances del mismo contrato, negligencia que no puede ser atribuida al contratista.

4. En relación al proyecto de anillo energético, del mismo modo concluyó que la obra se paralizó por el lapso de casi un año calendario, por las mismas causas, que son enteramente atribuibles a la entidad contratante, por no haber proporcionado la tubería de 6” de diámetro, siendo que la obra tenía que concluir en diciembre del año 2011, posteriormente el 6 de noviembre de 2012 se hizo la entrega de planos de redes adyacentes al trazado, del mismo modo que en el anterior proceso de contratación, en este tiempo de suspensión, el contratista habría mantenido vigente las garantías de cumplimiento de contrato, correcta inversión de anticipo, seguro de obra y seguro contra accidentes, gastos que no estaban presupuestado y que generaron ya una relación desigual entre contratante y contratista, así como los permisos correspondientes otorgados por la Alcaldía de Sucre; por otro lado indica que por el reporte del SENHAMI se advierte que entre octubre de 2012 y abril de 2013 hubo un promedio de 69 días de lluvia, aspecto que no habrían sido compensados en esa dimensión por la parte contratante; por otro lado se estableció que por nuevos cambios de la ruta del trazado de red primaria, la falta de diseño de obras complementarias en el nuevo trazado, surgieron nuevos ítems no contemplados en el contrato y no previstas en el documento base de licitación menos en las especificaciones técnicas del proyecto, y una sustancial disminución en el monto de ejecución del proyecto de casi 20%, asimismo concluye que la resolución administrativa de resolución de contrato y la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato, se constituyen en el mayor agravio e incumplimiento de contrato por parte del contratante, por no haber cumplido con la cláusula vigésima que establece el procedimiento para la resolución de contrato, por otro lado destaca que el supervisor de obras Roberto Quintanilla D. autorizó expresamente la ejecución de ítems no contemplados en el contrato, como el conformado de la capa base, y retiro y reposición de empedrado, sin la emisión del respectivo documento modificatorio, por otro lado la alcaldía de Sucre habría autorizado que la ruta de la red primaria discurra por el sector del barrio Magisterio hasta el sector de CIMACO, sin embargo finalmente el contratista habría determinado que la red primaria vaya por la quebrada frente al barrio Magisterio, sin embargo el contratista no habría cumplido con realizar ese diseño.

5. Por todo lo referido el Tribunal de sentencia concluyó que una vez ejecutadas las boletas de garantía de ambos proyectos, que ascienden a la suma de Bs. 438.800,00 aproximadamente, mal se podría argüir el incumplimiento de contrato por parte del contratista, al evidenciar la concurrencia de eventos ajenos a la voluntad del representante de la empresa contratista, menos constituir a YPFB redes de gas de Chuquisaca en víctima ya que no habría existido daño económico, toda vez que en ambos contratos se establecieron las garantías de cumplimiento de contrato; en consecuencia, el supuesto incumplimiento de contrato habría sido cubierto por las boletas ejecutadas, monto con el cual se habría ejecutado el trabajo que restaba.

II.2. De las apelaciones restringidas.

El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, argumentando los siguientes motivos:

i. Como primer motivo de su recurso, denunció la vulneración del debido proceso en su elemento garantía al juez natural e imparcial y defectuosa valoración de

la prueba, indicando que se habrían inobservado los arts. 120. I), 150. II) de la CPE, 3, 124 y 173 del CPP.

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Criterio

"...no se advierte que el Auto de Vista impugnado resulte contradictorio a los precedentes invocados, al no constatarse que el Tribunal de apelación no hubiera hecho el control del inter lógico o de la defectuosa valoración de la prueba, mas al contrario resolvió las indicadas denuncias de manera por demás fundamentada y motivada, y en el ámbito en que fueron planteadas otorgando razones suficientes para desestimar cada uno de los argumentos de la parte apelante y finalmente declarar improcedente su apelación restringida...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Carlos Fabricio Flores Sandoval
Proceso
Incumplimiento de Contratos y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

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