Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 894/2018-RA
Sucre, 27 de septiembre de 2018
Expediente : Cochabamba 64/2018
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Antonio Jacobo Dajbura Sabag
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de agosto del 2018, cursante de fs. 411 a 416 vta., Jeanette Teddy Fernández Postigo y Juan Pablo Revollo Zeballos en representación de Oscar Jimmy Treviño Ramírez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 11 de junio de 2018, de fs. 386 a 389-A, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Antonio Jacobo Dajbura Sabag, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 50/2016 de 7 de febrero (fs. 121 a 144), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Antonio Jacobo Dajbura Sabag, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los art. 335 y 337 del CP. Siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución de 21 de febrero de 2017 (fs. 162).
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Oscar Jimmy Treviño Ramírez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 292 a 311), resuelto por Auto de Vista de 11 de junio del 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 15 de agosto del 2018 (fs. 390-A), la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Refiere que el Tribunal de Sentencia no valoró todas las pruebas incorporadas al juicio, vulnerando los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el debido proceso en su elemento de la motivación y fundamentación, incurriendo en los defectos absolutos previstos por los incs. 3) y 4) del art. 169 de la norma Adjetiva Penal, pues en su criterio habría quedado acreditado de manera fehaciente que el acusado a través del documento de 16 de diciembre del 2013, comprometió en venta un inmueble del cual sería propietario, pero sólo de acciones y derechos; es decir, que comprometió en venta un inmueble, sabiendo que no podría concretar la venta, y con esa seguridad, posterior al compromiso asumido dio el mismo bien en calidad de anticrético; y finalmente, lo hipotecó en el Banco PYME el año 2014. Refiere que como adelanto de la compra, el acusador le dio al imputado la suma de $us. 118.300.- monto de dinero que acreditaría el beneficio económico indebido. Al respecto, el Tribunal de apelación en el considerando II del Auto de Vista impugnado, se habría limitado a transcribir el contenido de los incs. 3) y 4) de los arts. 169 y 124 del CPP, señalando de manera general que una Sentencia debe contar con una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica; y, que en el caso de autos se habría cumplido con la misma, describiendo la prueba en su contenido esencial, fijando de forma clara y precisa las circunstancias y hechos que estimó el Tribunal de Sentencia como acreditados, realizando la valoración de los medios esenciales de prueba, otorgándole el valor correspondiente a cada prueba, argumento de alzada que cuestiona el apelante, pues el Tribunal de apelación, no habría especificado de qué manera se valoró los medios de prueba y cuáles serían esos medios probatorios considerados esenciales. Tampoco, existiría el control de logicidad como estableció el Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre.
En el inc. b) del Considerando referido de la resolución de alzada, respecto al defecto fundado en la aplicación del art. 173 del CPP, el Tribunal de apelación habría señalado que existe una correcta valoración de la prueba documental y que no se puede penalizar el incumplimiento de contratos de carácter civil; al respecto, hace mención a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 297/2016-RRC de 21 de abril, que habría señalado que existe el delito de Estafa cuando quien el obligado a hacer algo, celebra un contrato sabiendo que su cumplimiento es imposible; en consecuencia, induce en error al sujeto pasivo. Precedente que no habría sido considerado por el Tribunal de alzada a tiempo de realizar la fundamentación referida, llegando al extremo de no sustentar su resolución en una norma, siendo la misma subjetiva. En el mismo párrafo tercero, el Tribunal de apelación habría señalado que el Tribunal de mérito describió, analizó y valoró la prueba documental de cargo, fundamento que considera insuficiente; toda vez, que no explica a qué prueba se refiere, siendo que el Auto Supremo 490/2015-RRC de 17 de julio, dispondría que el Tribunal de Sentencia, debe valorar de forma individual la prueba; y posteriormente, de manera conjunta con base a las reglas de la sana crítica. Trabajo que según lo dispuesto por el Auto Supremo 326/2013-RRC de 06 de diciembre, es controlable en su logicidad por el Tribunal de alzada. Continua refiriéndose al contenido de las Sentencias Constitucionales 791/2012 de 20 de agosto, 1756/2011-R, 0902/2010-R, 1149/2014 de 10 de junio, 023/2015-S1 de 2 de febrero, 1523/2004-R de 28 de septiembre, 0377/2017 de 2 de mayo, 2227/2010-R de 19 de noviembre, 0871/2010-R, 1365/2005-R, 1898/2012 de 12 de octubre, 0092/2010, 096/2010, 0197/2010 y 0202/2010 manifestando que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso, restringe su derecho al acceso a la justicia, tutelado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), al convalidar una Sentencia que carece de una debida fundamentación, pues el documento que habría firmado estaría catalogado como documento criminalizado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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