Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 894/2019
Fecha: 06 de septiembre de 2019
Expediente: SC-44-19-S.
Partes: Elizabeth Ann Dunn Dreher y Carlos Mauricio Beltrán Monasterio c/ EMPRESA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AVANTIA S.A.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento más pago de
indemnización.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 474 a 479 vta., interpuesto por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AVANTIA S.A. representada legalmente por Luis Tadeo Feeney Carrasco contra el Auto de Vista Nº 571/18 de 4 de diciembre, de fs. 464 a 466, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento más pago de indemnización, seguido por Elizabeth Ann Dunn Dreher y Carlos Mauricio Beltrán Monasterio contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 447 a 451, el Auto de concesión a fs. 452, el Auto Supremo de Admisión N° 389/2019-RA de fs. 495 a 496, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 17 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 184/18 de 10 de agosto, cursante de fs. 429 a 432, declarando PROBADA la demanda de fs. 54 a 71, presentada por Elizabeth Ann Dunn Dreher y Carlos Mauricio Beltrán Monasterio sobre las pretensiones de resolución de contrato y pago de indemnización que será cuantificada en ejecución de sentencia, IMPROBADA la excepción de prescripción planteada por la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AVANTIA S.A., en consecuencia declaró resuelto el contrato de 17 de enero de 2012 inserto en la Escritura Pública N° 270/2012 de 2 de febrero de 201, disponiendo que la empresa demandada restituya a favor de la parte actora $us. 64.500.00 (Sesenta y cuatro mil quinientos 00/100 dólares americanos) bajo alternativas de embargo y remate de los bienes de la demandada en lo que respecta a la cuantificación de la indemnización, asimismo ordenó la cancelación del Asiento A-3 inscrito a favor de los demandantes sobre el inmueble de la litis debiendo restituirse el derecho propietario a nombre de la empresa demandada.
2. Contra la resolución de primera instancia, la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AVANTIA S.A. interpuso recurso de apelación, por memorial cursante de fs. 438 a 442 vta., resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 571/18 de 4 de diciembre, de fs. 464 a 466, por el cual CONFIRMÓ la sentencia impugnada, con costas, bajo los siguientes argumentos:
Si bien es cierto lo que menciona la parte recurrente, que no se debió resolver la excepción de prescripción en sentencia sino en audiencia, el art. 367 del Código Procesal Civil, prevé los tipos de recursos que pueden plantearse en audiencia preliminar, sin embargo cuando el juez A quo dispuso en dicho acto que la excepción se resuelva en sentencia, la empresa demandada no formuló impugnación alguna consintiendo su validez por lo que no se vulneró el derecho al debido proceso ni saneamiento procesal tampoco existiría causal de nulidad.
Asimismo, observó que la sentencia contiene la respectiva motivación y fundamentación sobre la excepción, por cuanto el juzgador advirtió que fue planteada de forma extemporánea apartándose de las previsiones del art.125 del Código Procesal Civil, en consecuencia, el Ad quem consideró que el juzgador actuó correctamente.
Respecto a la valoración de la prueba el Ad quem constató que el juez A quo dio cumplimiento al principio de verdad material establecido por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, además de haber declarado rebelde siendo esta espontánea, en consecuencia la aplicación de ese principio va más allá de formalismos por lo que el juzgador falló correctamente y en cuanto a los daños y perjuicios el juez A quo dispuso que en ejecución de sentencia se cuantificará la indemnización.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma:
1) El Auto de Vista contiene el vicio citra petita al no emitir pronunciamiento sobre su recurso de apelación.
El recurrente arguye que el fallo de segunda instancia no se pronunció sobre sus agravios de forma fundamentada y motivada ni sobre la intervención de un tercero interesado y la producción de la prueba en segunda instancia, resultando ser una resolución citra petita o silencio omisivo, vulnerando los principios de congruencia, razonabilidad y equidad, además de los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 4, 5, 213.II y III, 264 y 265 del Código Procesal Civil, debido proceso, derecho a la defensa e igualdad procesal y provocando errores in procedendo, por cuanto sobre el inmueble pesa una hipoteca a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. emergente de una acreencia contraída por los demandantes, por lo que no se podría restituir el derecho propietario a favor de AVANTIA S.A. y por ende no cumpliría con la sentencia.
Observa que si se hubiera producido prueba en segunda instancia hubiera verificado que los actores están en posesión del inmueble ejerciendo titularidad y dominio, citando como jurisprudencia los Autos Supremos Nros. 450/2018 de 7 de junio, 367/2014 de 5 de septiembre, 099/2014 de 2 de octubre y 376 de 26 de septiembre de 2012, además de las Sentencias Constitucionales Nros. 0765/2015 de 8 de julio y 1351/2003-R de 16 de septiembre.
2) Denuncia que se vulneró el principio de congruencia (incongruencia interna)
Señala que dentro de su recurso de apelación, indicó que la sentencia incurre en incongruencia, pues de su fundamentación de la parte considerativa se refiere a los daños y perjuicios y en su parte resolutiva dispone el pago de la indemnización; manifiesta que el fallo de primera instancia debió observar los principios de eficiencia exhaustiva y eficacia que genere certeza y seguridad jurídica que resuelva los hechos demandados acorde a la pretensión jurídica de las partes.
En el fondo:
1) Acusa que se incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
Aludiendo al rechazo de su excepción de prescripción, bajo el argumento de haber sido presentada fuera de término previsto por el art. 125 del Código Procesal Civil y los principios de preclusión, legalidad y seguridad jurídica desestimando su medio de defensa, advierte que en sentencia tomó como confesión espontánea de la parte demandada en el memorial de contestación el cual el A quo lo tuvo por no presentada, en consecuencia siendo evidente que concurre en error in iudicando, este Auto de rechazo a la contestación y declaratoria de rebeldía fue objeto de apelación y confirmado en segunda instancia, por lo que ese actuado no se materializó ni efectivizó dentro del proceso; por consiguiente no se podría considerar un acto procesal inexistente como prueba de confesión espontánea en contra del demandado y a favor del demandante bajo el fundamento de principio de verdad material y formal, habiendo soslayado los arts. 157.III del Código Procesal Civil, art. 1286 del Código Civil y el art. 30 num. 11) de la Ley Nº 025 sobre la verdad material, consecuentemente señala que el art. 125.II de la Ley Nº 439, fue aplicada indebidamente por el juez A quo, al considerar como confesión espontánea el memorial de contestación de la parte demandada, cuando fue tenida por no contestada la demanda, cuando lo correcto era el cumplimiento del art. 134 del Código Procesal Civil, no obstante el Ad quem incurrió en error de hecho al apreciar mal los sucesos de acuerdo la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo Nº 293/2013 de 7 de junio.
2) La resolución de excepción previa de prescripción carece de fundamentación y motivación; así como una aplicación errónea de la ley.
La parte recurrente manifiesta que en el parágrafo II.4 del Considerando II el A quo dijo que la excepción fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 125 del Código Procesal Civil por lo que la declara improbada, omitiendo explicar de forma razonada y jurídica, identificando hechos fácticos como por qué consideraba que la prescripción operada no se pudo interponer dentro de los alcances del art. 1497 del Código Civil, ya que era su primer acto de defensa a cuyo efecto cita como jurisprudencia los Autos Supremos Nros. 190/2003 de 29 de mayo, 1090/2015-L de 23 de noviembre, 930/2015 de 14 de febrero y 33 de 8 de febrero de 2013, arguyendo que tanto el juez A quo como el Tribunal Ad quem debieron pronunciarse de forma fundada y motivada la aplicación del art. 1497 del Código Civil, respecto a que la prescripción se pudo interponer en cualquier momento inclusive en ejecución de sentencia, en consecuencia la aplicación del art. 125 de la Ley Nº 439 en cuanto a la preclusión del plazo para impetrar la misma es erróneo, además de omitir el art. 15 de la Ley Nº 025, atendiendo la potestad de impartir justicia, defensa del principio de seguridad jurídica previstos en los arts. 14.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado de conformidad con la Sentencia Constitucional Nº 0148/2014 de 10 de enero, al lesionar el debido proceso en su elemento de igualdad de partes establecido en el art. 119 de la Constitución Política del Estado y el principio de seguridad jurídica contemplado en el art. 180.I del mismo cuerpo legal. Así como en su elemento de la fundamentación y motivación, haciendo referencia a las Sentencias Constitucionales Nros. 013/2013-R de 3 de enero y 1684/2010-R de 25 de octubre, concluyendo con base en esos argumentos que se emitió resoluciones arbitrarias e irracionales que vulneran el debido proceso al no ajustarse a los preceptos legales y constitucionales señalados.
Por lo que solicita se anulen obrados por falta de fundamentación y de pronunciamiento e incongruencia interna; o en su defecto se case la sentencia y Auto de Vista recurrido, declarando probada la excepción de prescripción e improbada la demanda principal.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Elizabeth Ann Dunn Dreher por memorial de fs. 485 a 487 vta., señalando con relación a los motivos de fondo que el juez A quo como el ad quem, han fundamentado el rechazo a la excepción de prescripción al haber sido planteada fuera del plazo establecido en el art. 125.I de la Ley Nº 439, es decir treinta días desde la citación considerando el art. 128 num. 9) del mismo cuerpo legal, por lo que precluyó su derecho, por lo que al no haber sido considerado el fondo de la excepción sino la forma de su presentación extemporánea.
En cuanto a que el A quo consideró como prueba la confesión de la parte recurrente, fue efectuado bajo el principio de verdad material.
Sobre los motivos de forma, señala que la parte recurrente no expone con claridad y precisión sus pretensiones recursivas, pues la incongruencia citra petita u omisiva se produjo al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no de los puntos apelados como erróneamente manifiesta.
Indica que la falta de intervención del Banco Mercantil S.A. considera que esta manifestación es poco seria pues ante la eventual sentencia ejecutoriada de resolución de contrato el mismo debe adecuarse a lo establecido en el art. 272 de la Ley Nº 439.
Concluye que tanto la sentencia como el Auto de Vista se encuentran emitidos con la debida fundamentación y motivación cumpliendo el art. 213 del Código Procesal Civil, con base en los principios de eficacia, eficiencia y verdad material.
Que en caso de que no se habría resuelto alguno de los agravios correspondía a la parte afectada hacer uso del art. 226 del Código Procesal Civil.
Posteriormente se emitió el Auto de concesión a fs. 488, remitidos los antecedentes este Tribunal dictó el Auto Supremo de Admisión Nº 389/2019-RA de 18 de abril de fs. 495 a 496 de obrados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia en las resoluciones.
Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014 y 254/2016, entre otros) orientó que: “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las Autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión".
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