Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 894/2021-RA
Sucre, 12 de octubre de 2021
Expediente : Beni 1/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Vanessa Amada Ribera Ribera
Parte Acusada : Richard Charcas Condori
Delito : Violación
Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 10 de diciembre de 2020 (Fs. 301 a 303), Vanessa Amada Ribera Ribera, impugna el Auto de Vista 18 de 26 de noviembre de 2020 (Fs.247 a 259), pronunciado por el Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Richard Charcas Condori, por el delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con la agravante 310 inc. d) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 21/2019 de 11 de julio (Fs.114 a 130), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Richard Charcas Condori, absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con la agravante 310 inc. d) del CP, al ser insuficiente la prueba aportada, hecho que no generó la convicción al Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado, conforme lo establece el Art. 363 núm. 2) del CPP.
Contra la referida Sentencia, la víctima Vanessa Amada Ribera Ribera formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 18 de 26 de noviembre de 2020, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
I.2 Motivos del Recurso
La Sala en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 087/2021-RA de 15 de marzo por el que abrió su competencia a efecto de verificar la posible contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 237/2007 de 7 de marzo y 131/2007 de 31 de enero, bajo el alegato que el Auto de Vista 18/2020, hubiera ingresado a valorar pruebas, con precisión la testifical de EEGM, quien brindando opinión sobre su calidad de testigo, dejando de lado las pruebas científicas que demuestran la culpabilidad del acusado, incurriendo en los defectos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica, vulnerando derechos constitucionales y procedimentales, los principios de imparcialidad, independencia e igualdad previstos por la norma especial.
I.2 Petitorio
La recurrente solicitó la anulación del Auto de Vista impugnado, y se ordene al Tribunal de alzada, dicte una nueva resolución acorde con la doctrina legal a sentarse.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 El Tribunal de Sentencia Primero de Trinidad, enunció el siguiente hecho:
“El presente juicio se ha desarrollado en mérito a la acusación fiscal del ministerio público y la acusación particular, quienes manifiestan que, el presente proceso se inició con la denuncia presentada por VARR en su condición de madre de la víctima…de 19 años de edad en fecha 10 de febrero de 2018, manifestando que en fecha 09 de febrero de 2018 su hija…había salido como de costumbre a la universidad a horas 15:45 a pasar clases, pero no regresó a la hora que acostumbraba horas 21:00, ante esa preocupación la denunciante junto a familiares empezaron a buscarla por todos lados pero sin resultados, hasta que ella llegó acompañada de un sujeto de sexo masculino a bordo de una motocicleta, de la cual se baja la señorita…y el sujeto trató de irse, pero familiares de la víctima logran agarrarlo, ciudadano que no conocían, al preguntarle la denunciante a su hija quien era ese sujeto, ella respondió que era su compañero de la facultad de derecho, quien le había dicho que la llevaría a su casa, pero la llevé a su cuarto, donde le invitaría un refresco de mocochinchi y que luego se sintió mareada y dolor de cabeza, procediendo a hecharla a su cama y le quita su celular y después ella se duerme y no recuerda nada, despierta la victima aproximadamente a horas 23:00 y le pide su celular a la sujeto, pero no quería entregárselo, al final le entrega el celular, lo enciende y recibe una llamada de su madre a quien le indica que la estaban llevando a su casa, es así que salen los familiares a la calle a esperar a Dayana, cuando ven que venía a bordo de una motocicleta con sujeto de sexo masculino, ella al bajar de la motocicleta no podía pararse y el sujeto intenté escapar, pero los familiares de la denunciante logran agarrarlo para luego llamar a la policía y entregarlo en calidad de aprendido.”
La Sentencia 21/2019, declaró como hechos probados y no probados que,
“El Tribunal no ha podido identificar con claridad meridiana que el ciudadano Richard Charcas Condori, el día 9 de febrero de 2018, a tiempo de recogerla a la ciudadana DLR, de la Av. 27 de Mayo, al promediar las 5 de la tarde, invitándole un vaso con mocochinchi la haya dopado provocando que la, misma pierda el conocimiento para después tener acceso carnal en estado de inconciencia, tal cual manifiesta la acusación pública.
Se ha podido identificar que los ciudadanos Richard Charcas Condori y DLR el día 9 de Febrero del 2018, se encontraban en el domicilio del ciudadano Richard Charcas Condori, consumieron bebidas alcohólicas, en su habitación, tuvieron relaciones sexuales, vía vaginal y anal, y después del promediar las 11 p.m. del mismo día Richard Charcas conduce a la ciudadana DLR a su domicilio ubicado en la zona Belén, en motocicleta, donde es interceptado por los familiares de Dayana y denunciado por la madre de Vanessa Amada Ribero Ribera, por el delito de violación en estado de inconciencia.
No se ha podido identificar el estado de inconciencia de la ciudadana DLR, provocado por alguna sustancia incluyendo el alcohol etílico encontrado en su organismo, por cuanto no se ha demostrado con precisión y objetividad, el estado de inconciencia de la misma, toda vez que una vez contrastadas las pruebas en forma objetiva, se pudieron advertir contradicciones trascendentales en tiempo, espacio y lugar, referido a la relación de los hechos.” (sic).
II.2 En grado de apelación restringida, la víctima alegó que la sentencia incurría en los defectos descritos en los nums. 1), 2), 5), 6), 10) del art. 370 del CPP, normas que en la línea de argumentos de ese recurso controvertían varios aspectos relacionados especialmente con el valor otorgado a algunos medios de prueba y prueba misma en sentencia. Tales como un supuesto de contradicción en cuanto a desestimar el estado de inconciencia en la víctima pese a que los exámenes del IDIF hayan detectado presencia de alcohol etílico en el organismo de la víctima. Del mismo modo se reclamó un supuesto acto omisivo sobre la valoración de las codificadas MPD3, MPD4, MPD6, MPD7, MPD8, MPD9, MPD11, MPD15, MPD17.
Consideró también que la Sentencia vulneraba sus derechos como víctima brindando un extenso collage de citas jurisprudenciales sobre el particular.
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